Perú, Tribunal Constitucional, Proceso de Inconstitucionalidad contra las Leyes N° 29164 y N° 29167 / Exp. N° 00003 2008-PI/TC, 01 de febrero del 2010

JurisdictionPerú
Subject MatterPatrimonio cultural,Concesión,Test de igualdad,Diferenciación justificada
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1. Identificación de la sentencia
Perú, Tribunal Constitucional, Proceso de Inconstitucionalidad contra las Leyes N° 29164 y N° 29167 / Exp. N°
00003 2008-PI/TC, 01 de febrero del 2010.
2. Resumen
A través de la citada sentencia el Tribunal Constitucional resolvió la demanda de inconstitucionalidad interpuesta
por el Presidente del Gobierno Regional del Cusco contra el art. 2° inciso c) de la Ley N° 29164 y el art. 2° de la Ley
N° 29167, por supuestos vicios formales y de fondo que contravendrían la Constitución Política del Perú, siendo
demandado el Congreso de la República. El Tribunal declaró infundada la demanda al no determinar vicios formales
y establecer que se trataba de una diferenciación justificada.
3. Hechos
La Ley N° 29164, Ley de Promoción y Desarrollo sostenible de Servicios Turísticos en los bienes inmuebles
integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, aprobada por el Congreso de la República, precisaba en su artículo
2 inciso c) como condición mínima para el otorgamiento de concesión para el desarrollo sostenible de bienes
inmuebles integrantes del patrimonio cultural de la Nación, servicios de hospedaje y restaurantes de categoría mínima
de 4 estrellas o tenedores, respectivamente.
El Presidente del Gobierno Regional del Cusco interpuso demanda de inconstitucionalidad frente a las leyes
reseñadas, alegando la afectación al debido procedimiento administrativo, a la igualdad, a la libertad de empresa, al
mismo trato en las actividades empresariales y a la libre competencia.
Con relación a la inconstitucionalidad de la Ley N° 29164 precisó que habían vicios formales, toda vez que habría
sido aprobada contraviniendo el procedimiento legislativo regular, al no haberse llevado a cabo una segunda votación
para su aprobación. Planteó que la Junta de Portavoces no contó con el número de congresistas hábiles e indicó que
tampoco se habría cumplido con resolver, oportunamente, la cuestión previa formulada por la Presidente de la
Comisión Especializada.
Respecto a la inconstitucionalidad de fondo, señaló que el art 2° inciso c) de la ley contravino el artículo 21 de la
Constitución Política, el cual permitía la participación de la actividad privada en la conservación, restauración y
exhibición del patrimonio cultural, siendo que dicho artículo no se relacionaba con ninguna de tales actividades. De
igual forma, dijo que había una discriminación por motivos económicos al declarar como únicos posibles candidatos
a concesionarios a aquellos que tuvieran la capacidad económica y financiera para construir hoteles de por lo menos
cuatro estrellas y restaurantes de cuatro tenedores, afectándose con ello la libertad de empresa y derecho a la igualdad.
Con relación a la inconstitucionalidad de la Ley N° 29167, indicó que el artículo 2º de la norma violaba el derecho
a la igualdad al otorgar beneficios administrativos únicamente a las personas que eran propietarias o conductoras de
establecimientos de hospedaje de cuatro o cinco estrellas.
El Tribunal Constitucional del Perú falló declarando infundada la demanda, desestimando cualquier vicio formal y
negando la afectación al derecho a la igualdad.
4. Decisión
El Tribunal empezó por revisar un análisis formal de la constitucionalidad de la Ley N° 29164. Señaló que si bien la
inconstitucionalidad de una norma de rango legal podía producirse en caso de no respetarse el procedimiento
establecido para su elaboración - dispuesto a través del bloque de constitucionalidad
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- en el caso de autos, no se
encontraba en discusión el derecho al debido proceso o procedimiento, pues no se estaba en el marco de funciones
jurisdiccionales. Con lo cual, aseveró que lo que cabía analizar era la contravención al íter legislativo establecido
por el Reglamento del Congreso.
Aclaró la procedencia de la exoneración de una doble votación por acuerdo de la Junta de Portavoces del Congreso,
conforme al artículo 73 de su reglamento.
Respecto al número de congresistas de la Junta de Portavoces necesarios para aprobar la exoneración, el Tribunal
determinó que este debía referirse respecto a los congresistas que estuvieran en capacidad de votar ante el Pleno.
Esto, debido a que se trataba de una atribución excepcional de exoneración de una votación. Sin embargo, aseveró
que toda vez que dicha exigencia no se encontraba contemplada en el Reglamento congresal, no podía declararse un
vicio constitucional.
Agregó que en términos jurídicos y fácticos la “cuestión previa” no habría podido ser interpuesta dentro de una sesión
plenaria del Congreso, ya que justamente la Junta de Portavoces estaba exonerando de una segunda votación y, por
tanto, del debate en el Pleno. En tal entendido, el Tribunal consideró que deberían perfeccionarse dichos mecanismos
de comunicación a fin de no desconocer la voz de quien deseaba ser escuchado. Sin embargo, arguyó que al no existir
un respaldo o exigencia formal en el Reglamento, tampoco podía declararse un vicio constitucional sobre este
extremo.
Ahora bien, frente a la evaluación material de la constitucionalidad de las Leyes N° 29164 y N° 29167, el Tribunal
estimó conveniente realizar un análisis conjunto de las normas cuestionadas, debido a la relación entre ellas. En
primer lugar, examinó el artículo 21° de la Constitución y señaló que el Estado Peruano contaba con el deber expreso
de protección del patrimonio cultural de la Nación. No obstante, aclaró que la normativa cuestionada tenía por
objeto el desarrollo y promoción del turismo de los bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural, por lo que
el objeto de las normas cuestionadas se encontraba completamente acorde al mandato constitucional.
Frente a la concesión de estos servicios de turismo y hotelería argumentó que se ajustaban a parámetros
constitucionales válidos, ya que éstas deberían respetar ante todo el patrimonio cultural (art 2° inciso a), sin que ello
pudiera generar riesgo de destrucción o deterioro (art 2° inciso d) y se diera con el fin constitucionalmente válido de
lograr la puesta en valor, recuperación y conservación sostenible del patrimonio cultural.
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Conformado por la norma constitucional y demás leyes que se hayan dictado dentro del marco constitucional para determinar la
competencia y atribuciones de los órganos del Estado.
Respecto al procedimiento especial de licencias de funcionamiento, considerando que la única disposición
complementaria de la Ley N° 29176 determinó que este no sería aplicable a los inmuebles declarados Patrimonio
Cultural de la Nación, en consecuencia, desestimó dicho cuestionamiento.
Finalmente, sobre la supuesta discriminación de la Ley N° 29176 al permitir que la inversión sólo se realizaba
mediante hoteles y restaurantes de 4 y 5 estrellas y tenedores, respectivamente; el Tribual señaló que el principio y
derecho de igualdad había sido concebido como una protección para ser tratado en forma equitativa solo si se
encontraba en una idéntica situación. Haciendo sólo referencia al test de Igualdad consistente en 6 pasos
(verificación de la diferencia legislativa, determinación del nivel de intervención en la igualdad, verificación de la
existencia de un fin constitucional en la diferenciación, examen de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en
sentido estricto) y sin desarrollarlo, el Tribunal señaló que no había afectación al derecho a la igualdad, pues existía
una razón objetiva para la diferenciación, sólo a través de empresas con cierta solvencia económica y con
conocimiento de los servicios que iban a brindar podría cumplirse la recuperación, restauración y conservación de
los bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural. Agregó que dicha disposición no impedía a nadie participar
en este tipo de actividades; antes bien, impuso requisitos y condiciones objetivas para su ejercicio y garantizar la
consecución de dicho fin constitucional. Tratándose en suma de una diferenciación justificada.
Por todo lo anterior, el Tribunal Constitucional del Perú declaró infundada la demanda.
5. Fundamentos de Voto Singulares.
Mediante el Fundamento de Voto, los Magistrados Vergara y Landa advirtieron el problema de justificación interna
en el que habría incurrido la citada sentencia, ello al no desarrollar el señalado test de igualdad, señalaron que dicha
omisión se debió a que faltaba un presupuesto necesario para realizar dicho Testo. Concretamente que el grupo que
se consideraba discriminado se encontraba en una condición análoga al grupo beneficiado; siendo que en el caso bajo
examen, las empresas que no contaba con un capital relevante no se encontraban en la misma condición que las
empresas que contaban con un capital relevante, materializado en 5 estrellas o tenedores, tratándose de una
diferenciación justificada. Sin embargo, ambos magistrados coincidieron con el fallo que declaró infundada la
demanda de autos.
6. Jurisprudencia citada
Tribunal Constitucional del Perú, demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la Fiscal de la Nación
contra la Ley Nº 28665, Ley de Organización, Funciones y Competencia de la Jurisdicción Especializada en
Materia Penal Militar Policial, 29 de marzo de 2006.
7. Palabras claves
Patrimonio cultural.
Concesión.
Test de igualdad.
Diferenciación justificada.

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