Perú, Tribunal Constitucional, Exp. N° 0025-2005-PI/TC y 0026-2005-PI/TC del 25 de abril de 2006

JurisdictionPerú
Subject MatterTratados internacionales sobre derechos humanos,Límite objetivo de cosa juzgada,Acceso a la función pública,Condiciones en igualdad,Principio de proporcionalidad
1. Identificación de la sentencia
Perú, Tribunal Constitucional, Exp. N° 0025-2005-PI/TC y 0026-2005-PI/TC del 25 de abril de 2006.
2. Resumen
El Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de inconstitucionalidad planteada contra el artículo 22°,
inciso c) de la Ley N° 26397, la cual exigía la aprobación del programa de formación académica (PROFA) como
requisito previo para postular a un cargo de Magistrado, puesto que vulneraba el derecho de acceso a la función
pública en condiciones de igualdad.
3. Hechos
El Colegio de Abogados de Arequipa y el Colegio de Abogados del Cono Norte de Lima interpusieron demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 22°, inciso c) de la Ley N° 26397, por medio de la cual se creó la Ley Orgánica
del Consejo Nacional de la Magistratura. Alegaron la vulneración al principio de igualdad, en tanto ocasionó una
discriminación con respecto a los abogados que no había llevado el curso PROFA, el cual se impartía por la Academia
de la Magistratura. Asimismo, indicaron que se vulneró el Principio de Unidad de la Constitución Política del Perú
por interpretar aisladamente, dentro de su cuerpo normativo, los artículos 151°, el cual establec la función de la
Academia de la Magistratura, y el 147°, el cual no establecía como requisito el curso PROFA para ser magistrado.
Por su parte, el Congreso de la República planteó excepciones de falta de legitimidad activa para obrar de ambos
demandantes y de cosa juzgada, puesto que la disposición cuestionada ya habría sido analizada en una sentencia
previa. Asimismo, intervinieron en calidad de partícipes el Consejo Nacional de la Magistratura quien solicitó que
la demanda se declarara infundada, así como la Academia de la Magistratura, la cual, postuló las mismas excepciones
planteadas por el Congreso de la República, así como la excepción de representación defectuosa de los demandantes.
Tras analizar el caso en concreto, el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda y declaró inconstitucional
el artículo 22, inciso c), de la Ley N° 26397, así como el artículo 8°, literal o) de la Resolución N° 989-2005-CNM
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,
únicamente en la siguiente frase: "de Formación para Aspirantes o".
4. Decisión
El Tribunal estimó necesario atender las excepciones interpuestas antes de analizar la constitucionalidad de la norma
impugnada y responder la pregunta de si ¿era contrario a la igualdad de condiciones en el acceso a la función pública
de juez o fiscal (magistrado) el requisito de la aprobación previa del PROFA?. Precisó que el Colegio de Abogados
de Arequipa subsanó la omisión de adjuntar el Acuerdo de la Junta Directiva de su institución. De igual manera, dijo
que el Colegio de Abogados de Lima Norte no requería contar con ley de creación para interponer su demanda,
puesto que no era exigido por el Código Procesal Constitucional (CPC). En ese sentido, planteó que la excepción
contra los demandantes era infundada. De otra parte, el Tribunal detalló que el partícipe, era un sujeto procesal del
proceso de inconstitucionalidad, pero no era parte, por lo que no podía plantear nulidades ni excepciones. En ese
sentido, afirmó que la excepción de la Academia de la Magistratura era improcedente.
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Reglamento de Concurso para la selección y nombramiento de jueces y fiscales y balotarios.
En cuanto a la excepción de cosa juzgada, el Tribunal expresó que, para determinar si una nueva demanda de
inconstitucionalidad sobre una disposición afectaba el límite objetivo de la “cosa juzgada” de la sentencia
desestimatoria previa, se requería analizar: (i) si la norma inconstitucional que había sido empleada como parámetro
de juicio era la misma u otra distinta. (ii) Si la norma constitucional parámetro de juicio había variado en su contenido.
(iii) Si la norma legal impugnada, objeto de control, había variado en el sentido por el cual se dictó la sentencia
desestimatoria. (iv) Si la conclusión a que condujo la aplicación de un principio interpretativo distinto era
sustancialmente diferente a lo que se aplicó en la sentencia desestimatoria. Al respecto, el Tribunal verificó el criterio
(ii) mencionado e identificó que en la sentencia recaída en el Exp. N° 0003-2001-AI/TC y N° 0006-2001-AI/TC se
examinó la infracción del principio de igualdad, concluyéndose que no tenía lugar, pues el requisito impugnado,
aprobar curso PROFA, no era en sí mismo inconstitucional. Arguyó entonces que en el presente caso se debía
analizar, más bien, si aquel requisito era o no discriminatorio respecto al derecho de acceso a la función pública,
recurriendo para ello al Principio de Proporcionalidad. Asimismo, se corroboró el señalado criterio (iv), puesto que
la variación del método interpretativo en este caso podía generar un resultado diferente. En consecuencia, en la
presente sentencia se respetó el límite objetivo de la cosa juzgada de la sentencia anterior, por lo que la excepción
era infundada.
De esta manera, el Tribunal entró a analizar la constitucionalidad de la norma impugnada y respondió a la pregunta
planteada. Para ello, empezó por explicar el alcance del derecho de acceso a la función pública en condiciones de
igualdad. Explicó que conforme al artículo 55° de la Constitución, los tratados internacionales sobre derechos
humanos y en vigor detentaban rango constitucional en nuestro ordenamiento, siendo inmediatamente aplicables al
interior del Estado. Asimismo, conforme al artículo 3° de la Constitución, expuso que nuestro ordenamiento no
excluia el reconocimiento de otros derechos constitucionales no señalados de modo expreso, incluyéndose “otros de
naturaleza análoga”, los cuales podían estar comprendidos en cualquier fuente distinta a la Constitución, pero que no
eran parte de nuestro ordenamiento, como los dispuestos en tratados internacionales sobre derechos humanos de los
que el estado peruano era parte. En ese sentido, planteó que los tratados sobre derechos humanos gozaban de fuerza
activa, innovaban en nuestro ordenamiento con derechos de rango constitucional, así como fuerza pasiva, no
pudiendo modificarse ni contradecirse por normas infraconstitucionales.
Conforme a lo anterior, expuso que si bien nuestra Constitución no enunciaba expresamente el “derecho de acceso
la función pública en condiciones de igualdad”, este era reconocido en el artículo 25° del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, así como en el artículo 23° de la Convención Americana sobre Derecho Humanos,
ambos tratados integrantes de nuestro ordenamiento jurídico, por lo que también el derecho referido. Frente al
contenido del referido derecho, el Tribunal precisó que se podía desmembrar de la siguiente forma: (i) acceso a la
función pública, y (ii) condiciones de igualdad en el acceso. Al respecto, precisó que debía entenderse que el derecho
subjetivo y bien jurídico protegido era el acceso a la función pública al cual se le exigía ejercerse en igualdad de
condiciones, representando esta exigencia de igualdad, para este derecho fundamental analizado, solo una parte del
mismo. Asimismo, señaló que el derecho de acceso a la función pública vinculaba a todos los poderes públicos y
constituia un derecho de participación que permitía intervenir en la gestión de la cosa pública, en cuyo contenido se
tenía acceder a la función pública, ejercerla plenamente, ascender en la función pública y condiciones iguales de
acceso.
Sin embargo, aclaró que el derecho de acceso a la función pública puede ser restringido por requisitos de admisión
subjetivos y objetivos. En esa línea, precisó que el mérito representaba el único criterio selectivo y principio
consustancial para acceder a la función pública, vinculando positivamente al legislador. El Tribunal aseveró que los
requisitos y procedimientos para acceder a la función pública constituían “condiciones”, las cuales debían ser iguales
para todos y no discriminatorias. Afirmó que esto era coherente con una lectura sistemática del artículo 2° numeral
2 de la Constitución, el cual disponía que nadie debía ser discriminado por motivo de raza, origen, sexo, o condición
de cualquier otra índole.
Ahora bien, dijo que el establecimiento de requisitos suponía una intervención en el derecho de acceso, por lo que,
si las condiciones de acceso se cuestionaban por infringir el mandato de igualdad, correspondía examinarlas
conforme al principio de proporcionalidad, a fin de determinar su constitucionalidad. Explicó que dicho principio
constaba de los siguientes pasos: (i) determinar el tratamiento legislativo diferente (la intervención) en la prohibición
de discriminación, (ii) determinar la intensidad de la intervención en la igualdad, (iii) determinar la finalidad (objetivo
y fin) del tratamiento diferente, (iv) examen de idoneidad, (v) examen de necesidad y (vi) examen de
proporcionalidad en sentido estricto o ponderación. No obstante, precisó que si la intervención no superaba alguno
de los señalados pasos se daba por concluido el análisis y no superado el examen conforme al Principio de
Proporcionalidad.
De acuerdo a lo anterior, el Tribunal Constitucional se planteó determinar si el requisito de aprobación previa del
PROFA era contrario a la igualdad de condiciones en el acceso a la función pública de juez o fiscal. Para lograr ello,
aplicó el principio de proporcionalidad y examinó las mencionadas condiciones de acceso. En primer lugar,
determinó que el requisito previo a nivel legislativo de aprobación del PROFA generaba un tratamiento diferente
para los abogados que no habían cursado y aprobado el PROFA, generándoles la imposibilidad de participar en el
concurso para acceder a la función de magistrado. En segundo lugar, constató que cualquier intervención en el
mandato de igualdad en el acceso a la función pública, como el requisito de aprobación del PROFA, representaba
siempre una de intensidad grave por incidir en un derecho constitucional. En tercer lugar, el Tribunal reconoció que
el objetivo pretendido por el legislador al imponer el requisito de aprobación previa del curso PROFA era la
conformación de magistrados idóneos, adiestrados y formados para el magisterio. Aseveró que la finalidad del
tratamiento diferenciado, se sustentaba en el principio de idoneidad de los magistrados, un principio constitucional
que justifica el objetivo identificado.
En cuarto lugar, realizó el examen de idoneidad, por el cual se analizó si la diferenciación realizada por el legislador
era un medio adecuado para la consecución de un objetivo propuesto. Así, el Tribunal confirmó que la exigencia de
la aprobación del PROFA era conducente a la consecución de una magistratura idónea, con formación especializada
y de alto nivel.
Finalmente, el Tribunal aplicó el examen de necesidad, por el cual se debía detectar si habían medios hipotéticos
alternativos al cuestionado que fueran idóneos y si estos medios alternativos idóneos no intervenían con menor
intensidad sobre el derecho presumiblemente vulnerado. Al respecto, el Tribunal planteó, como medio alternativo
idóneo y menos restrictivo al derecho de acceso a la función pública, proveer la formación especializada que
requerían los magistrados a través del PROFA a los abogados que ganaban el concurso y antes de iniciar el ejercicio
de sus funciones en la magistratura. En consecuencia, en tanto la exigencia del requisito del PROFA para postular a
la magistratura no superaba el test de necesidad, concluyó que era inconstitucional, no siendo menester examinar la
condición en el marco del subprincipio de ponderación del Principio de Proporcionalidad.
Agregó el Tribunal que, en aplicación al artículo 78º del CPC, detentó la potestad para efectuar el control abstracto
de constitucionalidad de normas infralegales cuando ella era también inconstitucional por conexión con la norma de
jerarquía legal que se había declarado inconstitucional. En ese sentido, concluyó que el literal o) el artículo 8 del
reglamento de la Ley N° 26397 era inconstitucional en cuanto exigía a los aspirantes adjuntar la certificación de la
Academia de la Magistratura de haber aprobado el PROFA como requisito previo. En consecuencia, se declaró
fundada la demanda. Por consiguiente, se declaró inconstitucional el artículo 22, inciso c) de la Ley N° 26397 y el
literal o)
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del artículo 8 del reglamento del concurso para selección y nombramiento de jueces y fiscales, únicamente
en la siguiente frase: "de Formación para Aspirantes o".
5. Jurisprudencia citada
Tribunal Constitucional de Perú, Colegio de Abogados de Arequipa y otro, demanda de
inconstitucionalidad, Resolución de Admisibilidad N° 0025-2005-PI/TC y N° 0026-2005-PI/TC, 28 de
octubre de 2005.
Tribunal Constitucional de Perú, Colegio de Abogados del Cono Norte de Lima, demanda de
inconstitucionalidad, Sentencia N° 0045-2004-PI/TC, 29 de octubre de 2005.
6. Palabras clave
Tratados internacionales sobre derechos humanos.
Límite objetivo de cosa juzgada.
Acceso a la función pública.
Condiciones en igualdad.
Principio de proporcionalidad.
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Artículo 8 antes de la sentencia: El postulante anexa a la solicitud su currículum vitae documentado, en formato único aprobado por el
CNM y para efectos de la verificación de aptitud debe incluir la siguiente documentación:( .. . ) "o) Certificación expedida por la Academia
de la Magistratura de haber aprobado los estudios del Programa de Formación para Aspirantes o de capacitación para el ascenso, según
corresponda ( ... )."

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