Perú, Tribunal Constitucional, Exp. N° 01575-2007-PHC, 20 de marzo de 2009

JurisdictionPerú
Subject MatterPersonas privadas de libertad,Derecho al libre desarrollo de la personalidad,Derecho a la integridad personal
1. Identificación de la sentencia
Perú, Tribunal Constitucional, Exp. N° 01575-2007-PHC, 20 de marzo de 2009.
2. Resumen
El Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de hábeas corpus interpuesta por Marisol Venturo Ríos
contra la Dirección Regional y el Director General de Tratamiento del Instituto Nacional Penitenciario por haberse
acreditado la vulneración de sus derechos a la integridad personal y al libre desarrollo de la personalidad. Dado que,
al no permitirle acceder al beneficio penitenciario de visita íntima por su condición de condenada por el delito de
terrorismo, se le impedía gozar de su sexualidad de manera absoluta y se convertía en una restricción indebida del
régimen de visitas.
3. Hechos
La demandante Marisol Ventura Ríos se encontraba desde el año 1993 cumpliendo una pena privativa de libertad de
22 años en el Establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad de Chorrillos por la comisión del delito de
terrorismo. En el año 2006, mediante los Oficios N° 2762006-INPE-07 y 039-2006-INPE-07Ol-AL, los demandados,
Dirección Regional y el Director General de Tratamiento del Instituto Nacional Penitenciario, le suspendieron el
beneficio de visita íntima y posteriormente, le negaron la concesión del mismo de manera definitiva.
El 26 de julio de 2006, la demandante presentó una demanda de hábeas corpus solicitando que se le concediera dicho
beneficio en resguardo de sus derechos fundamentales a la integridad personal y a la no discriminación por razón de
género. Frente a lo cual, los demandados justificaron su negativa de otorgarle el beneficio de visita íntima en atención
a lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto Ley que establec la penalidad para los delitos de terrorismo y los
procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio (Decreto Ley N° 25475), así como el artículo 2 del
Decreto Legislativo que reguló la ejecución penal en materia de delitos de terrorismo (DL N° 927). De esta manera,
se alegó que dichas disposiciones normativas prohibían conceder el beneficio penitenciario de visita íntima a las
personas que se encontraban cumpliendo condena por el delito de terrorismo.
El 10 de octubre de 2006, el Decimocuarto Juzgado Penal de Lima declaró fundada en parte la demanda por
considerar que la suspensión de la visita íntima vulneraba el principio de igualdad al establecer una diferencia de
trato carente de justificación objetiva entre las internas que han sido condenadas por el delito de terrorismo y las que
han sido condenadas por otros delitos. Por su parte, la Sala Superior competente revocó la apelada y declaró
improcedente la demanda al establecer que las normas invocadas por los demandados sí prohibían expresamente que
se conceda el beneficio de visita íntima a los(as) condenados(as) por el delito de terrorismo.
Finalmente, el Tribunal Constitucional resolvió que normativamente el beneficio penitenciario de la visita íntima no
se encontraba restringido, limitado o prohibido de manera general para los internos o internas por el delito de
terrorismo. En consecuencia, la interpretación realizada por la autoridad penitenciaria de la normativa citada
resultaba arbitraria, por lo que ordenó que se realicen las gestiones necesarias para que la demandante acceda al
beneficio de visitas íntimas, si es que cumple con los requisitos del Reglamento de Ejecución Penal y bajo las
condiciones de periodicidad, intimidad, salubridad y seguridad.
4. Decisión
El Tribunal Constitucional, aplicando el principio iura novit curia, estableció que los derechos que realmente se
estarían vulnerando serían los derechos a la integridad personal y al libre desarrollo de la personalidad, en lugar
del derecho a la no discriminación por razón de género alegado por la señora Ventura Ríos inicialmente. En atención
a ello, la controversia se centró en determinar si la decisión de los directores del Instituto Nacional Penitenciario,
consistente en prohibir el otorgamiento del beneficio penitenciario de visita íntima a la demandante, vulneraba o no
los referidos derechos.
El Tribunal enfatizó que los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad no se extinguían, de
acuerdo al principio-derecho de dignidad de la persona humana, lo cual implicaba que las personas recluidas no eran
eliminadas de la sociedad. En ese sentido, manifestó que las visitas íntimas constituían un importante instrumento
para garantizar la función resocializadora de la pena y la finalidad rehabilitadora del tratamiento penitenciario,
optimizando los fines del régimen penitenciario consagrados en el numeral 22 del artículo 139 de la Constitución,
en específico, la reinserción social.
En esa línea, advirtió que las personas que habitaban en los centros penitenciarios se encontraban en una situación
de indefensión, debido a la imposibilidad de satisfacer por sí mismas sus necesidades personales. Por ello, era el
Estado quien debía asumir la protección de sus derechos fundamentales y cumplir determinados deberes jurídicos,
no solo de abstención, sino también obligaciones positivas dirigidas a brindar las condiciones mínimas para una vida
digna. De ese modo, para el caso de las visitas íntimas, el Estado debería lograr que todos los establecimientos
penitenciarios del país cuenten con las instalaciones apropiadas (privadas, higiénicas y seguras) para permitir dicha
visita.
Asimismo, el Tribunal precisó que la población penitenciaria constituía un grupo en situación de vulnerabilidad.
Además, aclaró que, si bien en el sistema universal y americano de protección de derechos humanos no se habían
emitido resoluciones convencionales en favor de la población penitenciaria, estas servían de criterios interpretativos
auxiliares. De igual manera, destacó que la protección de todas las personas privadas de libertad derivaba del
núcleo duro del DIDH, es decir, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y, en lo pertinente, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales; así como, la Convención Americana de Derechos Humanos.
En relación a la visita íntima como forma de protección a la familia, el Tribunal dijo que el objeto de la visita
íntima es mantener la relación del interno/a con su cónyuge, según lo regulado en el artículo 58 del Código de
Ejecución Penal, como una forma de protección a la familia y una manera de contribuir al proceso de
resocialización del reo al brindarle un soporte emocional para afrontar el encierro. Por ende, determinó que cualquier
limitación que sea desproporcionada vulneraría el deber especial de protección a la familia reconocido en el Artículo
4 de la Constitución, el cual establec que la comunidad y el Estado buscaba proteger a la familia y promover el
matrimonio reconociéndolos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad.
Por otro lado, el Tribunal indicó que la visita íntima era una manifestación del derecho al libre desarrollo de la
personalidad, puesto que una de las facetas en las que se ve plasmado dicho derecho era la sexualidad del ser
humano, siendo una de sus principales manifestaciones la relación sexual. En consecuencia, consideró que se debía
respetar su periodicidad, intimidad, salubridad, seguridad y un acceso sin discriminación. Por ello, rechazó el
argumento de los demandados referido al temor de que las internas queden embarazadas y se enfatizó que era una
obligación del INPE implementar un programa de educación sexual e higiene
1
. De otro lado, planteó que la visita
íntima, según lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en su jurisprudencia,
tenía una relación con el derecho a la integridad personal, en la medida que una de las manifestaciones de este
derecho era no ser sometido a tratamientos susceptibles de anular o restringir la voluntad o el uso pleno de las
facultades corpóreas.
Finalmente, el Tribunal evaluó lo dispuesto en las normas que alegaron los demandados como justificación de su
actuación. Así, observó que el beneficio penitenciario de la visita íntima no se encontraba restringido, limitado o
prohibido de manera general. En consecuencia, el Tribunal concluyó que la limitación del beneficio penitenciario a
la visita íntima era consecuencia de una interpretación arbitraria y, por lo tanto, una restricción ilegítima que
vulneraba los derechos a la integridad personal y al libre desarrollo de la personalidad de la demandante.
Por consiguiente, se declararon nulos los oficios que impedían el otorgamiento del beneficio de visita íntima y se
ordenó a los demandados que realicen las gestiones administrativas necesarias para permitir que la señora Venturo
Ríos acceda a él en caso corresponda. Asimismo, el INPE debía disponer a todos los establecimientos penitenciarios
que administraba que el beneficio penitenciario de la visita íntima podía ser concedido a los internos(as) que habían
sido condenados(as) por el delito de terrorismo.
5. Jurisprudencia citada
Corte IDH. Caso Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia del 2 de septiembre de 2004, párr. 159.
Corte IDH. Caso de las Penitenciarías de Mendoza. Resolución del 18 de junio de 2005, párr. 7.
Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
del 7 de septiembre de 2004. Serie C N° 114, párr. 150.
Corte IDH. Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia del 25 de
noviembre de 2004. Serie C N° 119, párr. 104.
Corte IDH. Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de
septiembre de 2005. Serie C N° 133, párr. 95.
Tribunal Constitucional del Perú. Caso Marcelino Tineo Silva y más de 5,000 ciudadanos. Sentencia de
inconstitucionalidad, 3 de enero de 2003.
Tribunal Constitucional del Perú. Caso Velazco Ureña. Expediente 05954-2007-HC, 27 de noviembre
de 2007.
6. Palabras clave
Personas privadas de libertad
Derecho al libre desarrollo de la personalidad
Derecho a la integridad personal
1
Observación: si bie n el Tribunal Con stitucional determinó que en el caso de autos el derecho a no ser discriminado por razón d e género
no debía ser analizado, considero que sí había elementos para presumir que habría una afectación a dicho derecho. Un ejemplo de ello es lo
mencionado por los demandados, indicando que tenían miedo de que las internas salieran embarazadas si se les concedía la visi ta íntima.
Esto es un indicio de un tratamiento diferenciado que carece de razones objetivas y, por lo tanto, discriminatorio. En ese sentido, aplicando
una perspectiva de género (Caso Penal Castro Castro vs. Perú), debió analizar se cuál era las razones detrás de la negativa de otorgarle el
beneficio penitenciario de visita íntima.
Beneficio penitenciario
Visita íntima.
Protección a la familia
Resocialización

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