Perú, Tribunal Constitucional, Exp. N°06040-2015-PA/TC, 21 de octubre del 2016

JurisdictionPerú
Subject MatterDerecho a la identidad personal,Derecho la identidad de género,Acción de amparo,Persona transgénero,Cambio de sexo
1. Identificación de la sentencia
Perú, Tribunal Constitucional, Exp. N°06040-2015-PA/TC, 21 de octubre del 2016.
2. Resumen
Ana Romero interpuso un recurso de agravio constitucional contra la resolución expedida por la Sala Mixta
Descentralizada de Tarapoto que revocó la sentencia de primera instancia. La demandante solicitó el cambio de
nombre y sexo en su DNI y sostuvo que la imposibilidad de efectuar dichas modificaciones afectaba sus derechos al
libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y la salud. El Tribunal Constitucional declaró fundado el recurso
tras considerar que las personas transgénero, en aras a salvaguardar los derechos incoados, y de respetar su identidad
de género debían contar con la posibilidad de cambiar su nombre.
3. Hechos
El 15 de junio del 2012, Ana Romero interpuso acción de amparo en contra del Registro Nacional de Identificación
y Estado Civil (RENIEC) y el Ministerio Público, solicitando a su vez el cambio de su nombre y sexo en su
documento nacional de identificación (DNI). La demandante nació con características biológicas masculinas. Sin
embargo, a lo largo de su vida se sometió a un cambio de apariencia a través de procesos médicos para reflejar la
manera en que se identificaba a sí misma. Sin embargo, debido a la diferencia entre su apariencia y su DNI, había
sido víctima de diversos actos de discriminación, como cuando hizo una denuncia por el robo de su celular. Por ese
motivo sostuvo que la imposibilidad de efectuar las modificaciones solicitadas afectaba sus derechos al libre
desarrollo de la personalidad, a la igualdad y la salud.
RENIEC no contestó la demanda y la acción de amparo interpuesta por la demandante fue declarada fundada en
primera instancia. Ante esto, RENIEC interpuso un recurso de apelación sosteniendo que el cambio de prenombre y
sexo de la parte recurrente pudo haber sido reclamado en otra vía igualmente satisfactoria. La sala de segunda
instancia revocó la apelación y la declaró improcedente atendiendo lo alegado por la entidad. En cuanto al fondo de
la pretensión, sostuvo que el tribunal desconoció la doctrina jurisprudencial sobre la materia en la que previamente
se había señalado que no era viable solicitar el cambio de sexo.
Ante esta situación, la demandante interpuso un recurso de agravio constitucional y cuestionó el criterio de la sala
de segunda instancia, en el sentido de que existían otras vías igualmente satisfactorias para demandar el cambio de
nombre y de sexo de una persona transgénero. El Tribunal Constitucional revisó el caso y decidió declarar fundado
el recurso.
4. Decisión
El Tribunal Constitucional se planteó si era posible el cambio de nombre y sexo en la partida de nacimiento y DNI
de una persona transgénero, en aras a proteger los derechos a la identidad personal, dignificad y libre desarrollo de
la personalidad.
Para resolver esto el Tribunal Constitucional contrapuso la doctrina jurisprudencial hasta entonces establecida que
entendía al sexo como un componente estático que restaba discrecionalidad a los jueces para resolver casos en los
que se solicitase la modificación del sexo en documentos de identidad. Frente a esta postura, el Tribunal se guió de
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y sostuvo que en el ámbito de sus decisiones íntimas y personales
y como parte esencial de su proyecto de vida, las personas podían estar en un proceso de desarrollo constante y
fluctuante, construyéndose a sí mismas en relación con una determinada identidad de género. De esta manera se
acercó a la idea de que la realidad biológica no debía ser el único elemento para la asignación del sexo, pues al ser
también una construcción, debía comprenderse dentro de las realidades sociales, culturales e interpersonales que la
propia persona experimentaba durante su existencia. Dijo que solo utilizar el criterio de la genitalidad implicaba caer
en un determinismo biológico y reducir a la persona humana a una mera existencia física, obviando el ámbito
psíquico-social.
De este modo el Tribunal estableció que el derecho a la identidad de género era parte del derecho a la identidad
personal, el cual hacía referencia al conjunto de vivencias del ser humano que le permitían distinguirse de otras
personas. Expuso que ello implicaba la forma en que la persona decidía no seguir patrones convencionales que,
dentro de la práctica, permitían identificar a alguien como “hombre” o “mujer”.
Indicó que esta nueva postura venía a variar la que se estableció como doctrina jurisprudencial, en la sentencia del
EXP 0139-2013-PA/TC. Recordó que en ella se decía que el sexo era un elemento inmutable por lo que no era viable
solicitar su modificación en los documentos de identidad. Frente a ello, el Tribunal adujo que el paso del tiempo y
la transformación de las sociedades requerían que el texto constitucional fuera interpretado para afrontar ámbitos de
protección que antes habían sido invisibilizados.
De esta manera, afirmó que se hizo necesario modificar la línea jurisprudencial y dar la posibilidad de reconocer los
alcances del derecho a la identidad personal. Así las cosas, manifestó que los justiciables difícilmente podían acceder
a un reconocimiento judicial de sexo debido a que la sentencia bloqueaba esta posibilidad de acceso. El Tribunal dijo
que esta interpretación restrictiva del derecho a la identidad personal suponía un irrazonable impedimento para la
viabilidad de los pedidos de cambio de sexo. Ello, debido a que: (i) no podía entenderse el transexualismo como una
patología o enfermedad; y (ii) existía la posibilidad de que el derecho a la identidad personal facultara a un juez a
reconocer el cambio de sexo.
Sobre el primer punto, el Tribunal asumió que el transexualismo era una cuestión patológica. Sin embargo,
argumentó que la evidencia científica actual se oponía a esta postura. De ese modo, aclaró que la Organización
Mundial de la Salud apuntaba a superar esta tipificación como una enfermedad. Señaló que este entendimiento había
sido ratificado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Tribunal Europeo de Derechos y la
Organización de Naciones Unidas. Además, expresó que todas estas entidades coincidían en que el género encontraba
un espacio particular de protección en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo cual había
obedecido a su estrecha vinculación con el derecho a la vida privada y al principio de igualdad y no discriminación.
En consecuencia, concluyó que el transexualismo debía ser entendido como una disforia de género, no como una
patología.
En relación al segundo punto, indicó que la doctrina jurisprudencial desarrollada vinculaba a los jueces a entender el
sexo como un componente estático pues generaba una interpretación rígida e inmutable que bloquea el acceso a la
justicia. De ese modo, expresó que establecer un contenido pétreo e inamovible respecto al derecho a la identidad
personal imponía una barrera para la labor interpretativa que podía desplegar la judicatura ordinaria. El Tribunal
precisó que esto se hacía más notorio cuando a nivel comparado e internacional, el avance había ido en línea
contraria. Al respecto, recordó que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos había sostenido que en el
ámbito de sus decisiones íntimas y personales y como parte esencial de su proyecto de vida, las personas podían estar
en un proceso de desarrollo constante y fluctuante, construyéndose a sí mismas en relación con una determinada
identidad de género.
Por esto, argumentó que la realidad biológica no podía ser el único elemento determinante para la asignación del
sexo. Al ser también una construcción, el Tribunal planteó que debía comprenderse dentro de las realidades sociales,
culturales, interpersonales que la propia persona experimenta durante su existencia. Por ende, dispuso que el sexo no
podía siempre ser determinado en función de la genitalidad pues se caería en un determinismo biológico que reduciría
la naturaleza humana a su existencia física, obviando a la persona como ser psíquico y social. Advirtió que existía
una fuerte tendencia a reconocer a la identidad de género como parte del contenido constitucionalmente protegido
del derecho a la identidad personal. Agregó que esta se entendía como el conjunto de vivencias que denotaban una
expresión propia del ser humano y que por ello le permitían distinguirse de otras personas.
Así las cosas y establecido el contenido del derecho a la identidad de género, el Tribunal argumentó que el artículo
5.2 del Código Procesal Constitucional indicaba que procedía acudir a la vía especial del amparo para solicitar la
protección de derechos fundamentales si no existía una vía ordinaria (específica) que sirviera de igual o mejor modo
para la tutela de los mismos derechos. Argumentó que para determinar la existencia de vías igualmente satisfactorias
se debía considerar que, en un caso concreto, se demostrara el cumplimiento de los siguientes elementos: a) que la
estructura del proceso fuera idónea para la tutela del derecho; b) que la resolución que se fuera a emitir pudiera
brindar tutela adecuada; c) que no existiera riesgo de que se produjera la irreparabilidad y d) que no existiera
necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o gravedad de las consecuencias.
Siendo ello así, sobre los argumentos de la parte demandada, el Tribunal argumentó que: (i) a tenor del artículo 546,
numeral 6 del Código Procesal Constitucional, se tramitarían ante los Juzgados Civiles los asuntos contenciosos que
no tuvieran un vía procedimental propia, que no fueran inapreciables en dinero o sobre las cuales hubiera duda sobre
su monto, o que debido a la urgencia de la tutela jurisdiccional, el juez considerara atendible. Por esto concluyó que,
superada la doctrina jurisprudencial que se mantenía como obstáculo, existía una vía judicial en la que fuera posible
solicitar la modificación del sexo en el DNI. En consecuencia, quedó a salvo el derecho de la parte recurrente a fin
de que lo hiciera valer, si deseaba, en el marco de un proceso que contara con mayor actividad probatoria, con los
parámetros de la sentencia. (ii) La pretensión de rectificación de nombre no se equiparaba a la del cambio de nombre
pues lo que se pretendía era cambiar una denominación personal en mérito de ciertas motivaciones, a lo que accedería
el juez si considerara que los motivos eran justificados. En este sentido, consideró que lo correspondiente era que la
persona hiciera valer en una misma vía su solicitud, también tramitada en proceso sumarísimo, junto con el pedido
de cambio de sexo.
Por lo expuesto se declara fundada en parte la demanda, al haberse acreditado la afectación del derecho fundamental
de acceso a la justicia de la parte recurrente; dejar sin efecto la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia
del Expediente 0139-2013-PA/TC; y declarar improcedente la demanda respecto al pedido de cambio de nombre y
de sexo, y dejar a salvo el derecho de la parte recurrente a fin que lo pueda hacer valer en la vía judicial que
correspondiera.
5. Jurisprudencia citada
Tribunal Constitucional del Perú, Caso P.E.M.M. contra Registro Nacional de Identificación y Estado
Civil - RENIEC y el Ministerio Público, 18 de marzo del 2014.
Tribunal Constitucional del Perú, Caso Delia Consuelo Ibáñez Orellana contra Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil (RENIEC), 19 de enero del 2009.
6. Palabras clave
Derecho a la identidad personal
Derecho la identidad de género
Acción de amparo
Persona transgénero
Cambio de sexo

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