Perú, Tribunal Constitucional, Exp. Nº 00001-2009-AI, 4 de diciembre de 2009

JurisdictionPerú
Subject MatterFuero Militar Policial,Justicia militar,Test de igualdad,Garantías jurisdiccionales
1. Identificación de la sentencia
Perú, Tribunal Constitucional, Exp. Nº 00001-2009-AI, 4 de diciembre de 2009.
2. Resumen
El Decano del Colegio de Abogados de Lima decide interponer demanda de inconstitucionalidad contra diversos
artículos de la Ley de Organización y Funciones del Fuero Militar Policial, la Ley Nº 29182. El Tribunal
Constitucional declara fundada en parte la demanda, señalando que es inconstitucional el último párrafo del
3. Hechos
El Decano del Colegio de Abogados de Lima decide interponer una demanda de inconstitucionalidad
cuestionando los artículos V primer párrafo, y VI del Título Preliminar; los artículos 9° primer párrafo, 10°, 13°
inciso 2), 15° segundo párrafo, 19° segundo párrafo, 21 °, 22° segundo párrafo, 23°, 24°, 25° incisos 1) al 5), 30°,
33 °, 35°, 38°, 39°, 56° primer párrafo, y la Cuarta Disposición Transitoria en conexión con el artículo 39°, todos
dispositivos de la Ley Nº 29182, Ley de Organización y Funciones del Fuero Militar Policial (FMP). Alega que
estos contravienen la Constitución por establecer un régimen propio de nombramiento de jueces y fiscales, un
sistema de ascensos, cambios de colocación por razones de “necesidades del servicio” y su propio régimen
disciplinario. Planteó que las anteriores modificaciones desconocieron las funciones del Consejo Nacional de la
Magistratura
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(CNM) y afectan la autonomía del Ministerio Público (MP), ya que cuentan con un propio régimen
de ascensos en el grado policial y militar y régimen disciplinario.
Por otro lado, se alega la inconstitucionalidad del extremo de la norma que exige que los/as magistrados/as de
todas las instancias del FMP sean oficiales de las Fuerzas Armadas (FFAA) y la Policía Nacional (PNP) en
situación de actividad y sometidos al régimen de grados castrenses y policiales. Solicita lo anterior dado que ello
las y los somete al sistema de ascensos y al régimen laboral de los institutos armados.
Asimismo, expresa que la creación del Órgano Fiscal Militar Policial se atribuye funciones que el artículo 159°
de la Constitución ha otorgado en régimen de exclusividad o monopolio al MP; a quien le corresponde ejercitar
la acción penal y no a otro órgano.
Finalmente, refiere que se afecta el principio-derecho a la igualdad y de acceso a la función pública, al establecer
que las y los magistrados del FMP solo serán aquellos pertenecientes al Cuerpo Jurídico Militar Policial.
Intervino la Defensoría del Pueblo en calidad de amicus curiae. Intervino también el Presidente del Fuero Militar
Policial en calidad de partícipe. El Tribunal Constitucional revisa el caso y declara inconstitucional el último
párrafo del artículo 4 de la Ley Nº 29182; desestimando el resto del petitorio.
4. Decisión
El Tribunal busca analizar la constitucionalidad de diversos artículos de la Ley Nº 29182, Ley de Organización
y Funciones del Fuero Militar Policial, relacionados con la creación de un régimen militar policial, su propio
sistema de ascensos, evaluar si se cumplen con las garantías jurisdiccionales correspondientes y esclarecer - a
través de un test de igualdad - si se afecta este derecho respecto a las y los magistrados que están impedidos de
acceder al FMP.
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El Consejo Nacional de la Magistratura es ahora la Junta Nacional de Justicia.
Para empezar, se pronuncia sobre la necesidad de que el FMP se regulase a través de una ley orgánica. Indica que
la regulación de la justicia militar no ha sido considerada expresamente por el legislador constituyente como
aquella con reserva de ley orgánica, por lo cual, esta norma no adolece de inconstitucionalidad por la forma. Sin
embargo, esclarece que el FMP no es un órgano constitucional sino más bien uno constitucionalizado, de modo
que sus competencias están reguladas por ley ordinaria. Argumentó que ello conllevaba a aclarar que el Tribunal
no podría conocer conflictos de competencia entre el FMP y el Poder Judicial, en tanto este solo conoce los
conflictos de atribuciones asignadas directamente por la Constitución y aquellos descritos en el artículo 109 del
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. Por esta razón, considera que debía ser declarado inconstitucional el último
párrafo del artículo 4 de la Ley Nº 29182 el cual señalaba lo siguiente: “los conflictos de competencia entre el
Fuero Militar Policial y el Poder Judicial, los resuelve el Tribunal Constitucional, de acuerdo a Ley”.
Ahora bien, sobre la existencia del FMP, el Tribunal señala que la existencia de la jurisdicción militar no es
materia debatible, en tanto se encuentra prevista en la Constitución
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. Indica que con base en las disposiciones
constitucionales le correspondía al legislador ordinario prever lo necesario para viabilizar su funcionamiento y
operatividad. Alegó que si bien el FMP es entendido como una excepción al ejercicio de la función jurisdiccional
del PJ, ello no implica que esté desvinculado de los principios que rigen tal función; por lo que la jurisdicción
militar debe poseer igual o mayores garantías que las ofrecidas por la jurisdicción ordinaria para el juzgamiento
y procesamiento de efectivos de las FFAA y la PNP, por delitos de función cometidos única y exclusivamente
con ocasión del servicio.
En cuanto a las garantías de independencia y autonomía de los jueces y juezas del FMP, explica que el principio
jurisdiccional de inamovilidad del cargo como garantía jurisdiccional no supone que un juez no pueda ser
cambiado de colocación por razones justificadas. Expuso que las “necesidades del servicio” deben interpretarse
restrictivamente en lo relativo a la función jurisdiccional, por lo que deben de estar enmarcadas en los regímenes
de excepción y las zonas geográficas involucradas en él.
mismas causales para el cese del cargo que el de las y los miembros del Tribunal y el Poder Judicial; las cuales
se encuentran alineadas a los Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la
judicatura, citados en diversa jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Por tanto, se
concluye que - en vista de que estas causales se encuentran alineadas a estándares internacionales - los jueces y
juezas del FMP están protegido/as contra posibles separaciones forzosas que puedan interferir en el desempeño
de sus funciones jurisdiccionales.
El Tribunal indicó que la condición de oficiales en actividad de los jueces y juezas del FMP no implica per sé
subordinación y falta de independencia. Dijo que el artículo VI del Título Preliminar de la Ley prevé que la
relación entre el grado militar y la función jurisdiccional, y que ello en ningún caso y bajo ninguna circunstancia
implica dependencia o subordinación alguna para su ejercicio. De esta manera, asevera que el FMP tiene potestad
y autonomía para establecer en su Reglamento los criterios particulares que definan los ascensos en el grado
militar de sus magistrado/as, lo cual se erige como garantía jurisdiccional. En ese sentido, precisa que se impide
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Según el artículo 109, “el Tribunal Constitucional conoce de los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones
asignadas d irectamente por la Constitución o las leyes orgánicas que delimiten los ámbitos propios de los poderes del Estado, los
órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales, y que opongan: 1) Al Poder Ejecutivo con uno o más gobiernos
regionales o municipales; 2) A d os o más gobiernos regionales, municipales o de ellos entre sí; o, 3) A los poderes del Estad o entre sí
o con cualquiera de los demás órganos constitucionales, o a éstos entre sí. Los po deres o entidades estatales en conflicto actuarán en el
proceso a través de sus titulares. Tratándose de entidades de composición colegiada, la decisión requerirá contar con la aprob ación del
respectivo pleno”.
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Artículos 139 inciso 1 y 173 de la Constitución.
que un/a juez/a o vocal de la jurisdicción militar juzgue a un oficial de grado superior, lo cual evita cualquier tipo
de intromisión jerárquica que pudiera afectar el desempeño de sus funciones.
Más adelante, habló sobre el nombramiento de los jueces y juezas del FMP y su régimen disciplinario El Tribunal
señaló que, si bien el sistema de nombramiento del FMP no se encuentra a cargo del CNM, ello no resulta
inconstitucional, dado que, no todos los/as funcionarios/as que administran justicia son nombrados por este
órgano. Para indicar que las competencias del CNM se circunscriben a la ratificación y remoción de jueces, juezas
y fiscales del PJ y el MP el Tribunal interpreta el art. 154 de la Constitución a la luz del principio de unidad de la
misma. De esta manera, concluye que el CNM tiene un ámbito de actuación solo con respecto a estas dos
instituciones y no a otros funcionarios que puedan administrar justicia en otros fueros. Por ello dijo que el
legislador ordinario tiene la libertad de regular la estructura, conformación y funcionamiento del FMP.
El Tribunal pasó a pronunciarse acerca del Órgano Fiscal Militar Policial en el FMP y el Ministerio Público.
Explicó que este órgano creado con la Ley es distinto al MP. Aclara que la Constitución no regula los alcances
de la jurisdicción militar, por lo que corresponde al legislador regularla y establecer a quién le compete ejercer la
acción penal militar. Sin embargo, advierte que esta regulación no puede contemplar la subordinación jerárquica
o funcional del MP o desnaturalizar su configuración constitucional, su independencia funcional y el ámbito de
sus competencias. En otras palabras, indica que no existe artículo constitucional que consagre la exclusividad de
la función fiscal en favor del MP, por lo que es entendible la creación de un órgano fiscal militar policial como
parte del procedimiento de sanción de los delitos de función, los que requieren necesariamente la etapa
persecutoria (fiscal) y la etapa de juzgamiento (jurisdiccional) de estos ilícitos.
Finalmente, la corporación realiza un test de igualdad para determinar si este requisito vulnera o no este derecho,
en tanto el acceso al FMP se encuentra limitado solo a magistrados/as pertenecientes al Cuerpo Militar Policial.
En ese sentido, concluye que la medida es idónea, necesaria y proporcional, ya que estos delitos deben ser
sancionados de forma eficaz y adecuada por sujetos que - en razón de su especial condición de militar o policía -
conocen de los imperativos de la vida castrense y de las funciones, estructura, procedimientos y valores propios
y particulares de estos institutos. Asimismo, argumenta que busca optimizar el fin constitucional del Estado de
cumplir con el deber de defender la soberanía nacional, garantizar la plena vigencia de los derechos humanos,
proteger a la población de las amenazas contra su seguridad y promover el bienestar general. El Tribunal concluye
que esta medida es diferenciadora pero no discriminatoria y que, por tanto, no vulnera el principio-derecho a la
igualdad.
Por todo lo anterior, el Tribunal Constitucional del Perú declara inconstitucional el último párrafo del artículo 4°
de la Ley de Organización y Funciones del Fuero Militar Policial e infundado el resto del petitorio. Finalmente,
exhorta al Tribunal Supremo Militar Policial para que el plazo de seis meses apruebe el Reglamento de ascenso
en grado de los oficiales del Fuero Militar Policial.
5. Jurisprudencia citada
Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de
mayo de 1999. Serie C No. 59, párr 40.
TEDH. Morris vs. Reino Unido. Sentencia de mayo de 2005. App. No 68416/01, párr 43.
Tribunal Constitucional de Perú. Sentencia Nº 0006-2006-PI/C, 12 de febrero de 2007.
Colombia, Corte Constitucional, Sentencia C 676/01, 28 de junio de 2001.
Tribunal Constitucional de Perú, Sentencia Nº 5287-2005-PHC/TC, 17 de agosto de 2005.
6. Palabras clave
Fuero Militar Policial.
Justicia militar.
Test de igualdad.
Garantías jurisdiccionales.

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