Perú, Tribunal Constitucional, Exp. N° 0008-2003-AI/TC, 11 de noviembre del 2003

JurisdictionPerú
Subject MatterDecretos de urgencia,Constitución económica,Principios económicos,Derechos de los consumidores y usuarios,Libertades patrimoniales
1. Identificación de la sentencia
Perú, Tribunal Constitucional, Exp. N° 0008-2003-AI/TC, 11 de noviembre del 2003.
2. Resumen
El Tribunal Constitucional declaró fundada la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra el Decreto de
Urgencia N° 140-2001, que facultó a fijar tarifas mínimas para la prestación del servicio de transporte terrestre
mediante Decreto Supremo, por considerar que la materia regulada no resultaba excepcional, imprevisible ni urgente,
incumpliendo los requisitos para su regulación por Decreto de Urgencia.
3. Hechos
El 16 de julio del 2003, el Poder Ejecutivo, en adelante, el demandado, emitió el Decreto de Urgencia N° 140-2001,
el cual en su artículo 4° permitiera que se fijaran tarifas mínimas para la prestación del servicio de transporte terrestre
nacional e internacional de pasajeros mediante Decreto Supremo.
A raíz de ello, se presentó una demanda de inconstitucionalidad interpuesta por Roberto Nesta Brero, en
representación de 5,728 ciudadanos, quienes consideraron que el Decreto de Urgencia vulneraba el artículo 118° de
la Constitución en su inciso 19, con respecto a la materia sobre la que podía versar y la excepcionalidad de la norma.
Asimismo, consideraron que, mediante esta norma, todos los contratos de transporte sufrieron la intromisión del
Estado, pues los precios de dicho servicio ya no pudieron fijarse libremente de acuerdo a la oferta y la demanda. Por
ello, alegaron que se vulnerarían sus derechos fundamentales a la libre iniciativa privada, a la libertad de empresa, a
la libertad de contratación y a la propiedad.
Por su parte, el demandado indicó que la norma era constitucional, pues indicó que las medidas adoptadas serían
extraordinarias y basadas en estudios técnicos. Asimismo, señaló que los derechos fundamentales no se veían
vulnerados sino solo limitados. Por último, alegó que la disposición cuestionada no había efectuado ninguna
delegación normativa en los decretos supremos, sino que estos únicamente habían reglamentado la norma.
Al tratarse de una acción de inconstitucionalidad, la demanda fue resuelta en única instancia por el Tribunal
Constitucional, quien la declaró fundada, por considerar que la norma no cumpliría con los presupuestos del artículo
118° de la Constitución sobre decretos de urgencia.
4. Decisión
En la presente, el Tribunal debió responder a la pregunta jurídica en torno a la constitucionalidad del Decreto de
Urgencia N° 140-2001, examinando tanto si este cumplía con los requisitos constitucionales de los decretos de
urgencia, como si su contenido resulta vulneratorio de derechos fundamentales.
Para empezar, habló acerca del concepto de la Constitución Económica. El Tribunal consideró que existía una
discusión doctrinal respecto a la conveniencia de incluir normas económicas en el texto constitucional. Sin embargo,
señaló que el poder privado propiciado por una sociedad corporativa constituía una grave y peligrosa amenaza para
el principio de justicia, por lo que, no se podía permitir un imperio del mercado libre de regulaciones estatales.
En relación con lo anterior, especificó que la Constitución debía ser interpretada y entendida como una unidad. Dijo
que a ello debía sumarse aquellos que permitían concretizar los principios político-sociales y político-económico de
la Constitución. En este sentido, propuso que se realizara una interpretación institucional, que adoptara las
disposiciones constitucionales desde una lógica hermenéutica unívoca que tuviera a la persona como el centro del
Estado social y democrático de derecho. Desde esta interpretación, dijo que era posible identificar un mínimo común
axiológico, es decir, un punto de encuentro entre los valores básicos de la comunidad, como la dignidad del ser
humano. Por otro lado, indicó la necesidad de usar una interpretación social, la cual permitía maximizar la eficiencia
de los derechos económicos, sociales y culturales en los hechos concretos, de modo que las normas representaran un
compromiso con la sociedad dotado de metas claras y realistas. Expuso que haciendo uso de ambas interpretaciones,
se determinó que “el fundamento para la inserción de temas de carácter económico dentro de una Constitución, es el
sometimiento al valor de la justicia de las decisiones económicas que incidan en la vida social y los derechos
fundamentales”
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. En resumen, afirmó que la finalidad era enfatizar la idea de que toda economía colectiva debía
cumplir mínimos supuestos de justicia.
Más adelante, pasó a hablar sobre los principios constitucionales que informaban al modelo económico. El Tribunal
recordó 6 principios del modelo económico peruano. Primero, el reconocimiento de un Estado social y democrático
de derecho, que ofreciera un marco acción para el alcance de fines estatales, identificados con su contenido social.
Segundo, el reconocimiento del ser humano como un fin, es decir, de la dignidad humana. Tercero, el principio de
igualdad ante la ley, que implicaba su generalidad. Cuarto, la presencia de una economía social de mercado, donde
imperaban los principios de libertad y promoción de la igualdad material dentro de un orden democrático garantizado
por el Estado. Quinto, el reconocimiento de la libre iniciativa privada que permitía que toda persona natural o jurídica
tuviera derecho a emprender y desarrollar, con autonomía plena, la actividad económica de su preferencia. Y
finalmente, la actuación subsidiaria del Estado en la economía, la cual se justificaba por la inacción o defección de
la iniciativa privada.
No obstante, resaltó que dentro del modelo económico establecido, el Estado tenía una función vigilante, garantista
y corrector lo obligaba a evitar las posiciones dominantes, formulando indicaciones, eligiendo las vías y medios para
el alcance de sus fines y estimulando y promoviendo la actuación de los agentes económicos. Indicó que al respecto,
existían organismos reguladores y autónomos que les competía la supervisión, regulación y fiscalización de las
empresas que ofrecían servicios al público en sus respectivos ámbitos sectoriales, así como la aplicación de las
sanciones a que hubiere lugar.
Ahora bien, indicó que con base en el ordenamiento jurídico del Perú, existían una serie de libertades patrimoniales
que garantizaban el régimen económico y las cuales presuponían: a) La autodeterminación de iniciativas o de acceso
empresarial a la actividad económica; b) La autodeterminación para elegir las circunstancia, modo y forma de
ejercitar la actividad económica; y, c) la igualdad de los competidores ante la ley.
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Fundamento 8. Tribunal Constitucional, Sentencia del Expediente Nº 0008 -2003-AI/TC, 11 de noviembre de 2003.
Más adelante, aseveró que los derechos de los consumidores y los usuarios correspondían al objetivo de toda
actividad económica, por lo que el Estado tenía dos obligaciones genéricas: garantizar el derecho a la información
sobre los bienes y servicios que estaban a su disposición en el mercado, y velar por la salud y la seguridad de los
consumidores o usuarios. Adicionalmente, mediante la cláusula abierta del artículo 3, indicó que se les reconocían
otros derechos como el acceso al mercado, la reparación por daños y perjuicios, entre otros. Adicionalmente, el
Tribunal observó que las libertades patrimoniales, entre ellas, la libre competencia, presuponen: a) La
autodeterminación de iniciativas o de acceso empresarial a la actividad económica; b) La autodeterminación para
elegir las circunstancia, modo y forma de ejercitar la actividad económica; y, c) la igualdad de los competidores ante
la ley.
Con base en lo anterior, el Tribunal evaluó la constitucionalidad del artículo 4 del Decreto, a fin de determinar la
constitucionalidad de la fijación de precios, y para determinar si la medida era adecuada para dichos fines, o si no
existía una menos lesiva y, finalmente, si los beneficios de la medida justificaba la lesión que generaba. En este
sentido, consideró que se cumplía con la defensa de fines constitucionales, toda vez que la medida tenía por objetivo
garantizar la protección de la salud y la seguridad de los usuarios. Sin embargo, estableció que ello no era suficiente
para disipar las dudas en torno a la idoneidad de la medida, toda vez que el Tribunal consideró que una fijación de
precios externa para la reducción de la informalidad podía traer consigo un aumento de precios del mercado y
desincentivar la formalización de competidores. Asimismo, conforme a la necesidad, el Tribunal advirtió que había
un cúmulo de medidas alternativas menos lesivas, que cumplían con proteger los fines constitucionales alegados.
Por ello, concluyó que la medida es inconstitucional.
Por lo expuesto, el Tribunal declaró fundada la demanda porque el tema regulado no resultaba excepcional,
imprevisible ni urgente. Asimismo, indicó que era irrazonable afirmar que había peligro de seguir el proceso
parlamentario regular. Mediante la aclaración, el Tribunal indicó que la inconstitucionalidad declarada se limitaba al
5. Jurisprudencia citada
Corte Suprema de los Estados Unidos, Campbell vs. Holt, 115 U.S. 620, 7 de diciembre de 1885
Tribunal Constitucional Español, STC/3 7/1987, 28 de enero de 1987
6. Palabras clave
Decretos de urgencia.
Constitución económica.
Principios económicos.
Derechos de los consumidores y usuarios.
Libertades patrimoniales.

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