Perú, Tribunal Constitucional, Exp. N°2488-2002-HC, 18 de marzo de 2004

JurisdictionPerú
Subject MatterDerecho a la tutela jurisdiccional efectiva,Desaparición forzada,Lesa humanidad,Derecho a la verdad,Hábeas corpus correctivo
1. Identificación de la sentencia
Perú, Tribunal Constitucional, Exp. N°2488-2002-HC, 18 de marzo de 2004.
2. Resumen
El Tribunal Constitucional del Perú concluyó que la desaparición forzada era un delito permanente y lesivo de
diversos derechos fundamentales, por lo tanto, dijo que era necesario que este delito fuera sancionado y los culpables
perseguidos para evitar la impunidad. En esta misma línea, y en virtud del derecho a la verdad, consideró que era
necesario que el Estado investigara los casos de desapariciones forzadas pues el pueblo tenía derecho a saber la
verdad de lo ocurrido durante el período subversivo. Por esta razón, el Tribunal Constitucional declaró fundada la
demanda y ordenó al Estado investigara la desaparición del señor Genaro Villegas.
3. Hechos
El 02 de septiembre del 2002, la demandante interpuso una acción de hábeas corpus a favor de su hermano, Genaro
Villegas Namuche, por la violación a sus derechos a la vida, debido proceso, legítima defensa y libertad individual.
En el petitorio se solicitó que se obligara al Estado peruano devolver con vida a su hermano o informar dónde se
encontraban sus restos mortales, así como la anulación del proceso penal que se le siguió en el Fuero Militar en el
cual se lo condenó, en ausencia, a cadena perpetua por traición a la patria.
Los hechos que motivaron la demanda se dieron cuando el beneficiario salió a trabajar el 02 de Octubre de 1992 y
nunca más regresó. Al día siguiente, hombres armados y encapuchados bajaron de carros portatropas e ingresaron a
su domicilio forzando la puerta, en busca de material subversivo. Ante esto, María Emilia Villegas decidió ir a la
Prefectura a pedir garantías, las cuales fueron negadas, y los abogados contratados por ella fueron progresivamente
detenidos.
El 04 de septiembre del 2003, el Séptimo Juzgado Penal de Piura declaró fundada la demanda disponiendo la nulidad
del proceso seguido contra el beneficiario en el Fuero Penal. La Sala confirmó la sentencia apelada y declaró
inadmisible el extremo en que se solicitaba la entrega con vida de Genaro Villegas Namuche o se indicaba el lugar
donde descansaban sus restos, por no haberse acreditado su desaparición o ausencia, de conformidad con lo prescrito
por los artículos 47 y 66 del Código Civil. La demandante interpuso un recurso extraordinario contra la sentencia de
la Primera Sala Penal de Piura por declarar fundada en parte la acción de hábeas corpus. Finalmente el Tribunal
Constitucional del Perú declaró fundada la acción de habeas corpus y dispuso que el Ministerio Público iniciara una
investigación por la desaparición de Genaro Villegas Namuche.
4. Decisión
El Tribunal Constitucional Peruano quiso determinar si se debía obligar al Estado peruano a devolver con vida a
Genaro Villegas o informar dónde se hallaban sus restos, siendo que el Tribunal de segunda instancia declaró
inadmisible ese extremo por no haberse acreditado la desaparición la desaparición según los artículo 47 y 66 del
De este modo, el Tribunal resaltó que la desaparición forzada no solo atentaba contra diversos derechos
fundamentales sino que también impedía interponer recursos legales que permitían proteger los mismos derechos
conculcados, lesionando el derecho de acudir a un tribunal para que se decidiera la legalidad de la detención. Así
mismo mencionó que generalmente se utilizaba la tortura como tratos inhumanos y degradantes en los desaparecidos,
además de que con frecuencia se daban ejecuciones extrajudiciales con el posterior ocultamiento del cadáver. El
Tribunal agregó que aún cuando en el momento de los hechos no se encontraba vigente legislación nacional ni
internacional sobre la materia, nada impedía considerar a la desaparición forzada como un grave atentado contra los
derechos humanos, puesto que estos estaban protegidos tanto por la Constitución Política del Perú de 1979 como por
la de 1993, así como por otros instrumentos internacionales que el Perú ratificó.
Dijo que las desapariciones forzadas, la ejecución extrajudicial y la tortura eran actos crueles por lo que sus autores
no podían sustraerse a las consecuencias jurídicas de sus actos. Manifestó que de lo contrario sería la impunidad la
cual podría ser normativa o fáctica. Argumentó que hoy en día la impunidad era considerara como: (i) una situación
que se oponía al sentido de la justicia y con conmociones negativas. (ii) La violación de principios y normas
internacionales que protegían los DDHH. (iii) Un factor que contribuía a la comisión de nuevos crímenes atroces por
falta de sanción adecuada a los responsables. (iv) Un generador de más violencia al crear condiciones para que
algunas víctimas buscaran hacerse justicia por mano propia. (v) Un obstáculo para la paz porque amparara a los
culpables lo cual sembrara grandes dudas sobre la justicia y sinceridad del proceso desarrollado con miras a obtenerla.
Luego habló acerca del derecho a la verdad y explicó que se traducía en la posibilidad de conocer las circunstancias
de tiempo, modo y lugar en los cuales ocurrieron los hechos injustos provocados por las múltiples formas de violencia
estatal y no estatal, así como los motivos que impulsaron a sus autores. En este sentido, expuso que este derecho le
pertenecía a la Nación y era un bien jurídico colectivo inalienable. Sin embargo, manifestó que también se presentaba
una dimensión individual, cuyos titulares eran las víctimas, sus familias y allegados. De este modo, adujo que era
imprescriptible el derecho a conocer las circunstancias en que se cometieron las violaciones de los derechos humanos
y, en caso de fallecimiento, el destino que corrió la víctima.
Ahora bien, el Tribunal indicó que este derecho derivaba de las responsabilidades del Estado y de la propia
Constitución Política del Perú que, en su artículo 44, establecía la obligación estatal de cautelar todos los derechos
y, especialmente, aquellos que afectaban la dignidad del hombre. Afirmó que, aún en el caso que no se tuviera una
norma explícita que garantizara los derechos fundamentales, se debía adoptar las medidas legislativas para hacerlos
efectivos, con arreglo a las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Es por esto que,
según la corporación, tanto en los textos constitucionales como en la legislación supranacional se había impuesto el
reconocimiento de nuevos derechos particularmente vinculados con la dignidad de la persona. Así se solía habilitar
cláusulas de “desarrollo de los derechos fundamentales” que, en el caso del Perú, era el artículo 3 de su Constitución.
De esta manera, resumió que el derecho a la verdad, aún sin reconocimiento constitucional expreso, era un derecho
plenamente protegido que gozaba de una configuración autónoma.
Agregó que este derecho sí se violaba, pues por su dimensión colectiva se afectaba a las víctimas y a todo el pueblo.
Dijo que este derecho provenía de una exigencia derivada del principio de la forma republicana pues mediante su
ejercicio se posibilitaba que todos conocieran los niveles de degeneración a los que se podía llegar, ya fuera con la
utilización de la fuera pública o por acción de grupos criminales de terror. Si el Estado democrático y social de
derecho defendía la dignidad humana, la violación del derecho a la verdad afectaba no solo a las víctimas sino a todo
el pueblo peruano. De este modo, argumentó que la información sobre cómo se manejó la lucha antisubversiva en el
país constituía un auténtico bien público que contribuía a los principios de publicidad y transparencia que fundaban
la República. Agregó que esto era necesario para fortalecer el control institucional y social que había de fundamentar
la sanción a quienes afectaron a las víctimas, a la sociedad y al Estado.
Más adelante se refirió al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. El Tribunal reconoció que era necesario que
los derechos subjetivos tuvieron mecanismos encargados de tutelarlos y de asegurar su plena vigencia pues era
evidente que un derecho sin garantías no era sino una afirmación programática, desprovista de valor normativo.
Asimismo, argumentó que correspondía al Estado el enjuiciamiento de los responsables de crímenes de lesa
humanidad y la adaptación de normas restrictivas para evitar la prescripción de los delitos que violentaran
gravemente los derechos humanos.
El Tribunal Constitucional se pronunció acerca del hábeas corpus que era un proceso constitucional que procedía
ante cualquier violación o amenaza a la libertad individual o derechos conexos. Agregó que en el caso de autos se
estaba ante lo que se conocía como hábeas corpus instructivo, en el cual el juez constitucional a partir de sus
indagaciones sobre el paradero del detenido-desaparecido, buscaba identificar a los responsables de la violación
constitucional, para su posterior proceso y sanción penal en la vía ordinaria. Sin embargo, dijo que dada la carencia
de etapa probatoria en los procesos constitucionales, el que se tramitaba sería poco eficaz para lograr la identificación
de los responsables y la consiguiente ubicación de las víctimas o sus restos, por lo que esta vía no podía dispensar
una tutela en los términos solicitados. Aún así, consideró que cabía disponer que los órganos competentes inicien las
investigaciones para brindar la información requerida.
El Tribunal adujo que si bien cuando se produjo la presunta detención al beneficiario de la acción no se encontraba
vigente en la legislación peruana el delito de desaparición forzada y el principio de legalidad exigía que la norma
prohibitiva fuera anterior al hecho delictivo, cabía decir que en el caso de delitos permanentes, la ley penal aplicable
no necesariamente sería la que estuvo vigente cuando se ejecutó el delito. Dijo que en esta clase de delitos podían
surgir nuevas normas penales, sin que ello significara la aplicación retroactiva de la ley penal. Así concluyó que
ocurría con la desaparición forzada, la cual era considerada un delito permanente mientras no se estableciera el
destino o paradero de la víctima.
Por todo lo expuesto, El Tribunal Constitucional del Perú declaró fundado el hábeas corpus, exhortó al Ministerio
Público iniciar la investigación correspondiente por la desaparición de Genaro Villegas Namuche y ordenó que el
Juez de Ejecución diera cuenta a este Tribunal, cada seis meses, sobre el estado de las investigaciones.
5. Jurisprudencia citada
Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Sentencia del 29 de Julio de de 1988. Serie C No.
4, párr. 155-157
Corte IDH. Caso Castillo Páez vs. Perú. Sentencia del 03 de Noviembre de 1997. Serie C No. 24, párr.
168
Corte IDH. Caso Loayza Tamayo vs. Perú. Sentencia del 31 de Enero de 1996. Serie C No. 25 párr. 175.
6. Palabras clave
Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva
Desaparición forzada.
Lesa humanidad.
Derecho a la verdad.
Hábeas corpus correctivo.

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