Perú, Tribunal Constitucional, Exp. N° 03343-2007-PA/TC, 20 de febrero de 2009

Subject MatterDerecho a un medio ambiente equilibrado y adecuado,Desarrollo sostenible,Recursos naturales,Exploración y explotación de hidrocarburos
1. Identificación de la sentencia
Perú, Tribunal Constitucional, Exp. N° 03343-2007-PA/TC, 20 de febrero de 2009.
2. Resumen
Se declaró fundada la demanda que solicitaba la suspensión de la exploración y eventual explotación de
hidrocarburos en el Área Natural Protegida “Cordillera Escalera”. En consecuencia, se prohibió la realización de la
última fase de la etapa de exploración y la etapa de explotación, suspendiéndose en caso de que se encontraran
ejecutándose y de que no contaran con un Plan Maestro y sean compatibles con los objetivos de esta área protegida.
3. Hechos
El 13 de octubre de 2006, Jaime Hans Bustamante Johnson interpuso demanda de amparo contra las empresas
Occidental Petrolera del Perú, LLC Sucursal del Perú, Repsol Exploración Perú (REPSOL) y Petrobras Energía
Perú SA (PETROBRAS), por la amenaza de sus derechos a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado; a la vida,
el libre desarrollo y el bienestar; a la protección de la salud, la del medio familiar y la de la comunidad; a exigir del
Estado la promoción de la conservación de la diversidad biológica y las Áreas Naturales Protegidas (ANP); entre
otros. Ello por considerar que en el Lote 103 (área a explorar y explotar) se encontraba el Área de Conservación
Regional (ACR) “Cordillera Escalera; que la explotación petrolera implicaba que millones de litros de agua de
producción petrolera con alta salinidad fueran extraídos del subsuelo y afloraron a la superficie contaminando y
devastando el medio ambiente.
Afirmó que la exploración estaba incumpliendo la Ley de Áreas Naturales Protegidas, la cual estableció que el
aprovechamiento de los recursos naturales en estas áreas sólo podría ser autorizado si resultaba compatible con la
categoría, la zonificación asignada y el Plan Maestro. Finalmente, solicitó que se repusieran las cosas al momento
en que se inició la amenaza de violación de dichos derechos y se suspendiera la exploración y la eventual explotación
de hidrocarburos en el ANP Cordillera Escalera.
El 21 de noviembre de 2006, la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Energía y
Minas contestó la demanda y solicitó que fuera declarada improcedente, por cuanto consideró que no había violado
precepto constitucional alguno. Ese mismo día, la Occidental Petrolera del Perú, LLC Sucursal del Perú y REPSOL
contestaron demanda solicitando su improcedencia o infundabilidad por aplicación del artículo 5 inciso 5 del Código
Procesal Constitucional, por ausencia de etapa probatoria en el proceso de amparo, entre otros. Por su parte, el 21
de diciembre de 2006, PETROBRAS contestó la demanda y solicitó que fuera declarada improcedente o infundada,
debido a que consideró que era necesario actuar medios probatorios y porque los principios de prevención y
precaución no debían ser aplicados para tipificar infracción e imponer sanciones a los particulares por su función
eminentemente orientadora como principios generales.
El 31 de enero de 2007, el Juzgado Especializado en lo Civil de San Martín declaró infundada la demanda,
argumentando que en las conclusiones del informe técnico presentado por el perito de la especialidad de ingeniería
ambiental, se apreció que el impacto donde se realizaron los trabajos de exploración había sido mínimo y que el
agua utilizada fue solo para consumo humano directo del personal que laboró en dichas obras. De igual manera,
agregó que la muestra tomada para análisis de la Quebrada del río Charapillo, arrojó que el agua necesitaba
tratamiento previo para el consumo humano, mas no se apreciaron niveles de contaminación relevantes o que
representaran un peligro para la población de zonas aledañas. El 10 de mayo de 2007, la Primera Sala Mixta
Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de San Martín confirmó la sentencia apelada considerando que de
la lectura del Informe N° 082-2006-MEM-AAE/MB se desprendió que no existía amenaza de violación al medio
ambiente y que del peritaje se colige que no se habían generado impactos ambientales de envergadura.
Por tales motivos, el demandante interpuso recurso de agravio constitucional, siendo revisado por el Tribunal
Constitucional, el cual falló declarando fundada la demanda. En consecuencia, se prohibió la realización de la última
fase de la etapa de exploración y la etapa de explotación, suspendiéndose en caso se encontrasen ejecutándose, hasta
que no cuenten con un Plan Maestro y sean compatibles con los objetivos de esta área.
4. Decisión
De manera preliminar, el Tribunal Constitucional se pronunció respecto de lo que denominó materias
constitucionalmente relevantes. Para empezar, se refirió al derecho a un medio ambiente equilibrado y adecuado,
entendiéndolo como un derecho de goce y de preservación. Asimismo, se refirió al concepto de Constitución
Ecológica al que calificó, tomando en cuenta doctrina y jurisprudencia constitucional comparada, como el conjunto
de disposiciones de la Carta fundamental, referidas a las relaciones entre el individuo, la sociedad y el medio
ambiente.
También se pronunció sobre desarrollo sostenible, al sostener que el uso sostenible de los recursos naturales
comportaba la utilización de componentes de la diversidad biológica de un modo y a un ritmo que no ocasionara la
disminución a largo plazo de dicha diversidad, con lo cual se mantenían sus posibilidades de satisfacer las
necesidades y las aspiraciones de las generaciones actuales y futuras. De igual modo, el Tribunal expuso que cuando
se explotaban recursos no renovables, como los hidrocarburíferos, debía cuidarse en no comprometer aquella
diversidad biológica. Asimismo, sostuvo que la perspectiva del desarrollo sostenible buscaba equilibrar el esquema
de la economía social de mercado con el derecho a vivir en un ambiente equilibrado y adecuado.
En esta misma línea, se refirió a las relaciones entre el medio ambiente con el principio de prevención y con la
responsabilidad social de la empresa, respectivamente. Sobre lo primero, puntualizó que la cristalización de este
principio se encontraba en la acción que el Estado debía adoptar para prevenir un daño al medio ambiente que, en
la actualidad, era potencial. También advirtió su diferencia con el principio precautorio, a pesar de estar íntimamente
relacionados. Afirmó que en una Economía Social de Mercado, tanto los particulares como el Estado asumían
deberes específicos. Dijo que los particulares tenían el deber de ejercitar las referidas libertades económicas con
responsabilidad social, mientras que el Estado estaba en el deber de ejercer un rol vigilante, garantista y corrector,
ante las deficiencias y fallos del mercado y la actuación de los particulares.
Adicionalmente, se pronunció acerca de las comunidades nativas, en la medida que en el Lote 103 existían 64
comunidades nativas de grupos étnicos, algunas de las cuales podían ser directamente afectadas. Para tal efecto,
decidió destacar dos cuestiones específicas. Primero, empezó por el derecho a la identidad étnica y cultural y expuso
que consistía en la facultad que tenía la persona que pertenecía a un grupo étnico determinado de ser respetada en
las costumbres y tradiciones propias de la etnia a la cual pertenece, evitándose con ello que desaparezca la
singularidad de tal grupo. Y lo segundo giró en torno al Convenio 169 de la OIT, al que calificó como el tratado
internacional que complementa normativa e interpretativamente las cláusulas constitucionales sobre pueblos
indígenas que, a su vez, concretizaban los derechos fundamentales y las garantías institucionales de los pueblos
indígenas y sus integrantes.
Ahora bien, una vez desarrollados estos conceptos, el Tribunal procedió con el análisis del caso. En primer lugar,
determinó si efectivamente existía superposición entre el Lote 103 (área reservada para su exploración y eventual
explotación) y el ACR Cordillera Escalera, establecida mediante Decreto Supremo N° 045-2005-AG. Sobre este
punto, apreció que gran parte de las 149. 870,00 hectáreas del ACR se encontraban dentro del Lote 103, confirmando
su superposición.
En segundo lugar, analizó si resultaba legal y constitucionalmente factible la explotación de recursos no renovables
ubicados dentro del área protegida. Al respecto, concluyó que la propia normativa que regulaba las ANP de uso
directo contemplaba la posibilidad de que pudieran realizarse actividades extractivas, inclusive cuando se tratara de
recursos no renovables.
Por último, verificó si las actividades realizadas por las demandadas dentro del área protegida contaban con la
aprobación de las autoridades competentes, por lo que, en principio, concluyó que las demandadas contaron con tal
aprobación en cuanto a la exploración sísmica. Sin embargo, precisó que aquella solo constituía una fase de la etapa
de exploración, quedando pendiente otras, y la posibilidad de una eventual explotación. Por ello, subraque
analizaría si dichas actividades podían ser consideradas una amenaza al derecho constitucional a gozar de un
ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida. Como las actividades cuestionadas se proyectan al ACR
Cordillera Escalera, apuntó a la necesidad de abordar su importancia, concluyendo que era un área relevante para el
país en conjunto y en especial para la región San Martín, en tanto constituía una importante fuente de agua, facilitaba
la captura del carbono, presentaba una gran biodiversidad, etc.
En este punto, aprovechó para señalar la necesidad de implementar fórmulas que permitieran la conciliación de las
actividades de exploración y explotación de hidrocarburos con la necesaria conservación de los recursos y
elementos ambientales que se interrelacionaban con el entorno natural y humano, lo que exigía que el Estado
controlara el uso racional de los recursos naturales dentro de un desarrollo económico armónico. En ese sentido,
enfatizó que, en el caso concreto, resultaba necesario conciliar el impacto ambiental que generarían las diversas
actividades que comprendían las etapas de exploración y explotación de hidrocarburos en el Lote 103 con la
protección de la biodiversidad y el derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida,
tomando en cuenta los principios de desarrollo sostenible y de prevención.
Finalmente, el Tribunal consideró imprescindible que se contase con un Plan Maestro elaborado por las autoridades
competentes, a fin de que pudiese llevarse a cabo tanto la última fase de la etapa de exploración como la posterior
etapa de explotación, en tanto comprometían nítidamente el contenido constitucionalmente protegido del derecho
fundamental al medio ambiente; decisión con la que apostó por un adecuado equilibrio entre la debida protección
del medio ambiente y el aprovechamiento razonable de los recursos naturales, de un lado, y la libertad empresarial
constitucionalmente ejercida, del otro.
En consecuencia, se declaró fundada la demanda y se prohibió la realización de la última fase de la etapa de
exploración y la etapa de explotación dentro del ACR Cordillera Escalera hasta que no se contara con un Plan
Maestro, el mismo que se exigió también a los casos donde la última fase de la etapa de exploración o la etapa de
explotación se encontrasen en ejecución, las que, por cierto, se suspendieron inmediatamente.
5. Jurisprudencia citada
Tribunal Constitucional del Perú, Caso Asociación de Promotores de Salud del Vicariato San José del
Amazonas "Blandine Masicote Perú" contra el Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA) y el
Gobierno Regional de Loreto, Sentencia, 20 de abril de 2007.
Tribunal Constitucional del Perú, Caso José Miguel Morales Dasso, en representación de cinco mil
ciudadanos (demandante) contra el Congreso de la República (demandado), Sentencia, 1 de abril de 2005.
Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tigni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 149.
Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 134.
6. Palabras clave
Derecho a un medio ambiente equilibrado y adecuado.
Desarrollo sostenible.
Recursos naturales.
Exploración y explotación de hidrocarburos.

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