Perú, Tribunal Constitucional, Exp. Nº 004-2004-CC/TC, 7 de febrero del 2004

JurisdictionPerú
Subject MatterLey anual de presupuesto,Independencia del Poder Judicial,Autonomía presupuestaria,Principio de colaboración de poderes
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1. Identificación de la sentencia
Perú, Tribunal Constitucional, Exp. Nº 004-2004-CC/TC, 7 de febrero del 2004.
2. Resumen
El Tribunal Constitucional resolvió un conflicto de competencia generado entre el Poder Judicial y el Poder Ejecutivo
y determinó que era el primero quien debía presentar su proyecto de presupuesto, sin que el ejecutivo pudiera
modificarlo para su posterior sustentación ante el Poder Legislativo.
3. Hechos
El 20 de octubre de 2004, por medio de una demanda de conflicto de competencia, el Poder Judicial adujo que el
Ejecutivo había invadido sus competencias en materia presupuestaria al presentar el Proyecto de Ley Anual de
Presupuesto del Sector Público para el año 2005” (en adelante, “el Proyecto”) ante el Poder Legislativo
reemplazándolo por un proyecto distinto al elaborado por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Ante ello, bajo el
artículo 145 de la Constitución, el Poder judicial solicitó al Tribunal reafirmar su competencia para presentar su
proyecto de presupuesto ante el Poder Ejecutivo y, posteriormente, sustentarlo ante el Poder Legislativo, sin que el
demandado pueda modificarlo. Asimismo, pidió se declarara la nulidad de la parte correspondiente al presupuesto
del demandante consignada en el Proyecto presentado por el demandado ante el Congreso. En adición, pidió se
ordenara la inclusión, en el Proyecto, del proyecto de presupuesto remitido por el demandado al demandante el 27
de agosto de 2004. Consideró que la sustitución de su proyecto por parte del demandado vulneraba su
independencia.
Por su parte, el demandado solicitó al Tribunal declarar que era competente para presentar ante el Legislativo el
Proyecto, debido a que el demandante debía remitirle su proyecto de presupuesto para su incorporación en la Ley
Anual de Presupuesto. Consideró que no existía conflicto de competencias, por cuanto se había respetado el marco
constitucional y la legislación vigente sobre materia presupuestaria. Fundamentó su petitorio en que no existía norma
constitucional que consagrara el principio de autonomía presupuestaria del demandante.
Además, sostuvo que el demandante hacía una interpretación aislada del artículo 145 de Constitución, sin tomar en
cuenta los artículos 77, 78 y 80 de la misma, los cuales establecían que: (i) el presupuesto asignaba equitativamente
los fondos públicos, de tal forma que su programación y ejecución se sujetaba a criterios de eficiencia, de necesidades
sociales básicas y de descentralización. (ii) Correspondía al Presidente de la República enviar al Congreso el proyecto
de Ley de Presupuesto. (iii) Era deber del Ministro de Economía y Finanzas sustentar el pliego de ingresos. En
adición, explicó que detentaba la facultad exclusiva y excluyente en la programación y formulación del Proyecto de
Ley Anual de Presupuesto del Sector Público. Señaló que el Proyecto de Ley de Presupuesto era el medio más
adecuado para que determinara la orientación y la dirección de la política económica del país.
El caso fue revisado por el Tribunal Constitucional del Perú y falló a favor del Poder Judicial reconociéndole la
competencia de presentar su proyecto de presupuesto ante el Poder Ejecutivo, sin que este último lo pudiera modificar
para su posterior sustentación ante el Poder Legislativo.
4. Decisión
En la presente sentencia, el Tribunal analizó si el Poder Ejecutivo tenía competencia para realizar modificaciones al
proyecto de presupuesto del Poder Judicial, conforme al artículo 145 Constitución.
Para empezar, el Tribunal se refirió a la naturaleza de la Ley Anual de Presupuesto. Explicó que se entendía al
presupuesto como institución fundamental para la forma republicana de gobierno. Indicó que la actividad
presupuestal, por su parte, tenía como fin facilitar el conocimiento y control político-parlamentario del programa
económico del Ejecutivo, coadyuvar a la fiscalización administrativo-financiera por parte de la Contraloría General
de la República, prever los posibles efectos económicos y sociales de los programas de ingresos y gastos fiscales, e
interpretar el sentido de la noción de bien común.
Asimismo, aclaró que el presupuesto debía entenderse a la luz de cuatro perspectivas. Primero, como un instrumento
clave en el desenvolvimiento de las funciones de gobierno y control. Dentro de esta perspectiva indicó que se
distinguían dos ámbitos. En el ámbito gubernativo dijo que era una herramienta de acción política. En el ámbito
contralor, precisó se presentaba de manera dual: precautoriamente, mediante la autorización del gasto, y
ulteriormente, mediante el examen de la Cuenta General de la República. Segundo, indicó que debía entenderse bajo
una perspectiva económica. Aseveró que su existencia preveía y guiaba la conducta de los agentes económicos.
Tercero, expuso que también se podía comprender desde una perspectiva administrativa y como un instrumento
contable de previsión. Además, manifestó que de manera ex post era un balance de resultados de la gestión
gubernamental durante un determinado lapso. Por último, expuso que bajo una perspectiva jurídica, se configuraba
como una ley en su cabal sentido y la decisión parlamentaria era simultáneamente de previsión y autorización.
En ese sentido, el tribunal señaló que el presupuesto era un acto de previsión y ordenamiento, y de autorización de
ejecución del gasto público. Además, tenía un plazo legal determinado y expiratorio, bajo responsabilidad funcional,
y su programación y ejecución es concordante con los criterios de eficiencia de las necesidades sociales y de
descentralización.
Luego de ello, pasó a hablar acerca de los principios constitucionales presupuestarios y explicó que en el
ordenamiento jurídico peruano se habían desarrollado once principios: a) legalidad. Mediante ella se requería una
Ley de Presupuesto para proceder a la ejecución presupuestal; b) Competencia. Indicó que mediante este existía una
división formal de atribuciones excluyentes en materia presupuestaria. c) Justicia presupuestaria. Alegó que con base
en este principio, había un compromiso con la consagración de valores comunitarios y la construcción del bien
común; d) Equilibrio financiero. Con este, el presupuesto debía contener todos los ingresos y gastos del Estado
debidamente balanceados a fin de evitar un déficit fiscal. e) Unidad. A través de ella, la totalidad de los recursos y
gastos para un ejercicio presupuestal dentro de un solo y único texto normativa. f) Exactitud. Mediante esta, se debía
consignar la totalidad de los recursos y gastos fiscales según el verdadero y real rendimiento de las fuentes de
percepción de renta estatal. g) Anticipación. Con este principio, la Ley de Presupuesto debía aprobarse antes de su
ejecución. h) Anualidad. Precisó que con dicho principio la ejecución presupuestal debía realizarse dentro de un año
calendario. i) Programación. Por medio de este, debían determinarse las metas previstas del gasto público para el
desarrollo nacional. j) Estructuración. A través de él, la Ley de Presupuesto se sujetaban al gobierno central y las
instancias descentralizadas. k) No afectación. Por medio de él, los recursos del Estado debían formar una única
argamasa económica siendo indistinguible el origen de su procedencia.
Luego de realizar las anteriores precisiones, el Tribunal Constitucional realizó el análisis del caso concreto. Respecto
de la participación constitucional de los poderes del Estado en el proceso de elaboración de la Ley, consideró que si
bien conforme los artículos 3 y 43 Constitución, la República del Perú se configuraba como un Estado Democrático
y Social de Derecho y su gobierno se organizaba según el principio de separación de poderes, de la estructura y
funciones de los Poderes del Estado también se desprendía el principio de colaboración de poderes.
Recordó que amparado en este último principio era que se desarrollaba el proceso de elaboración y aprobación de la
Ley de Presupuesto, dado que la iniciativa legal correspondía al Ejecutivo, junto con la sustentación ante el pleno,
pero, en virtud de los artículos 45, 43, 77 e incisos 1 y 4 del artículo 102 Constitución, era el Poder Legislativo, en
representación del pueblo, quien tenía la última decisión respecto de la distribución de los montos y la asignación de
partidas. En adición, dijo que según el artículo 94 Constitución, solo el Congreso gozaba de autonomía
presupuestaria.
Ahora bien, en base al artículo 139 constitución, que consagraba el principio de independencia judicial, era
necesario que el Poder Judicial participara en el proceso de elaboración de la Ley de Presupuesto. En ese sentido,
afirmó que si bien la Constitución reconocía la exclusividad del Poder Ejecutivo en la iniciativa legal para presentar
el proyecto de ley de presupuesto, indicó que ello no significaba que no existiera una previa coordinación y
negociación, propia de un sistema democrático, a efectos de determinar los montos y las asignaciones presupuestarias
que corresponden a los diferentes organismos estatales. En esa línea, dijo que la garantía de la independencia del
demandante se manifestaba a través del rol que debía cumplir en el proceso presupuestario puesto que, caso contrario,
corría el riesgo de someterse al gobierno de turno.
Por lo tanto, concluyó que cuando el artículo 145 Constitución dispuso que el demandante presentara su proyecto de
presupuesto al demandado y lo sustentara ante el Congreso, estaba habilitándolo a participar en el proceso
presupuestario. Puntualizó que dicha participación implicaba que el proyecto de presupuesto del demandante no
fuera modificado por el demandado para su integración al proyecto general de presupuesto. Ello puesto que le
correspondía, al igual que el demandado, sustentar directamente su presupuesto ante el Congreso para su aprobación
o modificación.
Finalmente, expuso que al igual que el Poder Legislativo y el Ejecutivo, el Judicial estaba vinculado a los límites que
la propia Constitución imponía al momento de formular su proyecto de presupuesto. Por tanto, arguyó que era
responsabilidad inexcusable plantear una propuesta de asignación de recursos económicos acorde con la realidad de
la caja fiscal y con las posibilidades reales de una ejecución eficiente y eficaz.
Por todo lo anterior el Tribunal Constitucional del Perú declaró fundada la demanda en el extremo de la competencia
que confería el artículo 145 Constitución. En consecuencia, afirmó que era competencia del Poder judicial presentar
su proyecto de presupuesto al Ejecutivo, sin que este último lo modificara, para su posterior sustentación ante el
Legislativo.
5. Jurisprudencia citada
TEDH. Piersack v. Bélgica. Sentencia de 1 de octubre de 1982. App. No. 8692/79, párr. 30.
6. Palabras clave
Ley anual de presupuesto.
Independencia del Poder Judicial.
Autonomía presupuestaria.
Principio de colaboración de poderes.

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