Perú/Tribunal Constitucional/Exp. N° 07624-2005-HC, 2 de agosto de 2006

JurisdictionPerú
Subject MatterPlazo razonable,Detención preventiva,Libertad personal,Tráfico ilícito de drogas,Hábeas corpus
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1. Identificación de la sentencia
Perú/Tribunal Constitucional/Exp. N° 07624-2005-HC, 2 de agosto de 2006.
2. Resumen
Hernán Ronald Buitrón Rodríguez interpuso un recurso de agravio constitucional contra la resolución que declaró
improcedente su demanda de hábeas corpus. A través de esta, el demandante alegó una vulneración a su derecho
a ser juzgado en un plazo razonable. El Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda al considerar que
en el caso concurren circunstancias que justifican la prolongación del plazo de detención preventiva, por lo que
esta medida no vulneró ningún derecho fundamental.
3. Hechos
El demandante es acusado del delito de tráfico ilícito de drogas. Durante este proceso, la Primera Sala Penal
para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió un mandato ordenando la
detención preventiva del demandante, razón por la cual se encontraba detenido desde el 22 de junio del 2002.
El 22 de junio del 2005, los jueces de la Sala emitieron una resolución que dispuso prolongar por 20 meses
adicionales la detención preventiva del demandante. Los jueces justificaron esta decisión con base a la
complejidad del proceso y a la necesidad de asegurar la presencia física de los procesados en el juicio oral, a fin
de que se esclarezcan los hechos y se evite la impunidad. Señalaron que el proceso era complejo por tratarse de
una organización criminal de alcance internacional con gran poder económico, por la gran cantidad de imputados,
por la gravedad del delito, así como por las condiciones de arraigo de los procesados, muchos de ellos extranjeros
sin domicilio en territorio nacional.
Ante la prolongación de la detención preventiva, el demandante interpuso una demanda de hábeas corpus
contra la sala solicitando su inmediata excarcelación al haber transcurrido el plazo máximo de 36 meses de
detención preventiva previsto en el artículo 137 del Código Procesal Penal
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.
En primera instancia, el Cuadragésimo Noveno Juzgado Penal de Lima declaró infundada la demanda por
considerar que en el presente caso concurren circunstancias que justifican razonablemente la prolongación de la
detención preventiva. En segunda instancia, la Tercera Sala Penal para Procesos con reos en cárcel de la Corte
Superior de Justicia de Lima revocaron la resolución apelada y declararon improcedente la demanda, debido a
que la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.3 del Código Procesal Constitucional
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resultó aplicable
ante la impugnación de una resolución que dispone la prolongación de la detención. El Tribunal Constitucional
analizó los hechos y las pruebas del caso y decidió declarar infundada la demanda
4. Decisión
Ante los hechos, el Tribunal debía determinar si en el caso era razonable que se prolongara el plazo de detención
preventiva luego de que se hubieran cumplido los 36 meses previstos para los procesos ordinarios por el delito
de tráfico de drogas.
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Gobierno de Perú, Código Procesal Penal, 25 de abril de 1991.
2
Gobierno de Perú, Código Procesal Constitucional, 31 de mayo de 2004.
Para empezar, habló acerca del plazo razonable de la detención preventiva. Alegó que si bien el derecho al
plazo razonable no se encontraba expresamente reconocido en la Constitución Política del Perú, se trataba de
una manifestación implícita del derecho a la libertad personal, el cual se encontraba amparado en el Artículo 2
inciso 24 de la Constitución
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. Al respecto, precisó que este derecho poseía un doble carácter. Como atributo
subjetivo, mediante el cual ninguna persona podía sufrir una limitación a su libertad física o ambulatoria mediante
detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Un atributo objetivo, como un elemento vital para el
funcionamiento del Estado social y democrático de derecho, lo cual era presupuesto necesario para derivar los
límites de su ejercicio en tanto no podía atentar contra otros bienes o valores constitucionales
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.
Por ello, alegó que la determinación del plazo razonable de la detención preventiva no podía tomar en
consideración exclusivamente al derecho a la libertad del procesado y la presunción de inocencia, sino que la
constitucionalidad de la prisión preventiva tenía como deber perseguir eficazmente el delito, lo cual era una
manifestación negativa del derecho a la libertad personal. Asimismo, dijo que ningún derecho fundamental era
ilimitado
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; por lo que, no podían subordinarse al resto de derechos o principios constitucionales.
El Tribunal considera que no se podía establecer, en abstracto, un único plazo para que la detención preventiva
podía ser considerado razonable, pues los procesos penales no tenían una uniformidad objetiva e incontrovertida.
No obstante, expuso que la razonabilidad de este plazo podía determinarse a partir de los siguientes tres criterios
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.
I. Actuación de los órganos judiciales: El Tribunal explicó que el juez debía dar la prioridad debida y actuar
con una diligencia especial
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en la tramitación de causas en las que el inculpado se encontraba en condición de
detenido. En este sentido, dijo que al determinar la razonabilidad del plazo de detención preventiva, era
necesario analizar si el juez había procedido con la diligencia especial en la tramitación del proceso; es decir,
examinar el grado de celeridad con el que este se había tramitado. Aclaró que se debía tener presente que la falta
de diligencia de los jueces podía ocurrir incluso cuando su actuación se encontraba formalmente respaldada por
el ordenamiento legal, por ser incompatibles con los derechos fundamentales de las personas, ya fuera por ser
irrazonables, imprevisibles o carentes de proporcionalidad
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.
II. Complejidad del asunto: Para analizar la complejidad del asunto, puntualizó que se debía tomar en cuenta
factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, la pluralidad de agraviados o
inculpados, entre otros
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.
Consideró que el tráfico ilícito de drogas atentaba contra la salud pública y su proceso de fabricación producía
daño al medio ambiente. Asimismo, el Tribunal dijo que afectaba la economía nacional, dado que el dinero
obtenido de este delito se introdujo al mercado a través del lavado de dinero. Como consecuencia, aclaró que
afectaba la estabilidad, seguridad y soberanía de los Estados. Por estos motivos, dijo que el artículo 8 de la
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, el cual establece que “el Estado combate y sanciona el tráfico ilícito de drogas”, debía ser
interpretado con el artículo 44 de la misma
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, el cual estipula la defensa de la soberanía nacional como deber del
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4
Tribunal Constitucional de Perú, Caso Silva Checa, Exp. N° 1091-2002 -HC/TC, 12 de agosto de 2002.
5
Tribunal Constitucional de Perú, Caso Arresto domiciliario, Exp. N° 0019 -2005-AI/TC, 21 de julio del 2005.
6
Tribunal Constitucional de Perú, Caso Berrocal Prudencio, Exp. N° 2915 -2004-HC/TC, 23 de noviembre del 2004.
7
TEDH. Caso Kenmache. Sentencia de diciembre 12 de 1991, párr. 4 5.
8
Corte IDH. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Sentencia de 4 de d iciembre de 1991. Serie C No. 12, párr. 47.
9
Tribunal Constitucional de Perú, Caso Berrocal Prudencio, Exp. N° 2915 -2004-HC/TC, 23 de noviembre del 2004.
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Perú, Constitución Política, artículo 44.
Estado. Dada la problemática que se deriva del tráfico ilícito de drogas y el deber del Estado por combatir este
problema, la Constitución otorgó en el artículo 2.24.f
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un tratamiento especial para el plazo de detención
preliminar en los delitos de tráfico ilícito de drogas. De igual forma, el artículo 137 del Código Procesal Penal
ha determinado la duplicidad automática del plazo de detención para este tipo de casos
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.
Otro factor de complejidad que observó era la cantidad de procesados. El Tribunal expresó que el tráfico ilícito
de drogas es un delito cometido por grandes y complejas organizaciones delictivas, lo que implicó un gran
número de imputados, lo cual incid en la duración del proceso.
Expuso que la seguridad era otro factor de la complejidad de determinar el plazo razonable. Así, la gravedad del
crimen y la reacción de la ciudadanía pueden justificar la prisión preventiva por determinado periodo. Esto se
basó en la prevención de disturbios del orden público que se generarían ante la liberación de los acusados
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.
III. Actividad procesal del detenido El Tribunal consideró relevante valorar la actividad procesal del detenido,
a fin de determinar la razonabilidad del plazo. Por ello, distinguiera dos supuestos: el uso regular de los medios
procesales que la ley prev y la falta de cooperación mediante la pasividad absoluta del imputado, de la
denominada “defensa obstruccionista”. Dijo que los primeros eran muestras del ejercicio legítimo de los derechos
que el Estado constitucional permitía, mientras que los segundos eran signo de la mala fe del procesado y, en
consecuencia, recurso repudiado por el orden constitucional. Por ello, el procesado gozó de derecho a la no
autoincriminación, lo cual admit que este guardó absoluto silencio y pasividad, no obstante, ello no le autorizó
a que actuara para desviar el camino del apartado estatal que se encontraba en la búsqueda de la verdad en el
proceso
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.
El Tribunal señaló que las conductas que se debían considerar como dirigidas intencionalmente a obstaculizar la
celeridad del proceso son las siguientes: la interposición de recursos que, desde su origen y de manera manifiesta,
están condenados a la desestimación; y las constantes y premeditadas faltas a la verdad que desvíen el adecuado
curso de las investigaciones. Asimismo, afirma que también se pueden considerar los casos de mala fe previstos
en el Artículo 112 del Código Procesal Civil
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: la alegación de hechos contrarios a la realidad; la sustracción,
mutilación o inutilización de alguna parte del expediente; la utilización del proceso o acto procesal para fines
claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; la obstrucción de la actuación de medios probatorios;
el entorpecimiento reiterado del desarrollo normal del proceso; y la inasistencia injustificada a las audiencias con
el fin de dilatar el proceso.
Ahora bien, se refirió acerca de la regulación legal del plazo máximo de detención El Tribunal afirma que, con
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, la detención preventiva tenía dos plazos máximos. El
primero de ellos era el plazo máximo aplicable a los procesos por la generalidad del delito, el cual tenía una
duración máxima de 9 meses para el procedimiento sumario y de 18 meses para el ordinario. El segundo plazo
era el aplicable a los delitos de tráfico ilícito de drogas y otros delitos de naturaleza compleja, seguidos contra
más de 10 imputados, en agravio de igual número de personas o del Estado. Ante este supuesto, el plazo límite
de detención se duplicará.
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13
Gobierno de Perú, Código Procesal Penal, 25 de abril de 1991.
14
CIDH, Informe No. 2/97, Argentina, párrs. 36.
15
Tribunal Constitucional de Perú, Caso Bozzo Rotondo, Exp. N° 0376 -2003-HC/TC, 7 de abril de 2003.
16
Gobierno de Perú, Código Procesal Civil, 8 de enero de 1993.
17
Gobierno de Perú, Código Procesal Penal, 25 de abril de 1991.
A partir del mismo artículo, señaló que el plazo máximo de detención se puede prolongar cuando concurran
circunstancias que importen una especial dificultad o una especial prolongación de la investigación y que el
inculpado pudiera sustraerse a la acción de la justicia. Asimismo, interpretó que cuando el delito de tráfico ilícito
de drogas representó un grave peligro para la seguridad ciudadana, la soberanía nacional, el Estado de derecho
y la sociedad en conjunto, el plazo de detención podía prolongarse más allá de los 36 meses.
El Tribunal indicó que el plazo de 36 meses previsto para los procesos ordinarios por delitos de tráfico ilícitos de
drogas se podía prolongar, de forma excepcional, con la motivación debida, siempre que la dilación fuera
imputable al procesado
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o la complejidad del caso así lo requiera. Dijo que esta prolongación debía tener como
límite el plazo máximo previsto en la ley.
En cuanto al presente caso, afirmó que el plazo había sido prolongado mediante una resolución, teniendo en
cuenta la complejidad del mismo. Además, indicó que este caso involucraba a una red internacional que contaba
con medios que dificultaban la labor del Estado en el esclarecimiento de los hechos y la aplicación de sanciones
para los responsables. Asimismo, se consideró la conducta obstruccionista del imputado. Por ello, el Tribunal
decla infundada la demanda.
5. Jurisprudencia citada
CIDH, Informe No. 2/97, Argentina, párrs. 36.
Corte IDH. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Sentencia de 4 de diciembre de 1991. Serie C No.
12, párr. 47.
TEDH. Caso Kenmache. Sentencia de diciembre 12 de 1991, párr. 45.
Tribunal Constitucional de Perú, Caso Silva Checa, Exp. N° 1091-2002-HC/TC, 12 de agosto de 2002.
Tribunal Constitucional de Perú, Caso Bozzo Rotondo, Exp. 0376-2003-HC/TC, 7 de abril de
2003.
Tribunal Constitucional de Perú, Caso Berrocal Prudencio, Exp. N° 2915-2004-HC/TC, 23 de
noviembre del 2004.
Tribunal Constitucional de Perú, Caso Arresto domiciliario, Exp. N° 0019-2005-AI/TC, 21 de julio
del 2005.
6. Palabras clave
Plazo razonable
Detención preventiva
Libertad personal
Tráfico ilícito de drogas
Hábeas corpus
18
Tribunal Constitucional de Perú, Caso Berrocal Prudencio, Exp. N° 2915 -2004-HC/TC, 23 de noviembre del 2004.

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