Perú, Tribunal Constitucional, Exp. N° 06534PA/TC, 15 de noviembre de 2006

JurisdictionPerú
Subject MatterDerecho fundamental al agua potable,Cláusulas irrazonables,Derecho a la salud,Dignidad,Libertad de contrato
1. Identificación de la sentencia
Perú, Tribunal Constitucional, Exp. N° 06534PA/TC, 15 de noviembre de 2006.
2. Resumen
Santos Eresminda Távara Ceferino interpuso un recurso de agravio constitucional contra la sentencia de la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual declaraba improcedente la apelada por considerar que la
controversia -el uso del agua- no podía ser dilucidada por el proceso de amparo. El Tribunal Constitucional no sólo
declaró fundada la demanda, sino que además ordenó a SEDAPAL la restitución del servicio a la demandante, en
tanto se evidenció una vulneración a derechos tales como la salud, la dignidad y el derecho mismo al agua.
3. Hechos
Con fecha 7 de abril de 2004, Santos Eresminda Távara Ceferino, en representación de su hijo menor, interpuso una
demanda de amparo contra el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima -SEDAPAL-, solicitando que se le
restituyera el servicio de agua potable en su domicilio, dado que la negativa de restitución lesionaba sus derechos a
la vida, a la integridad moral psíquica y física, a la tranquilidad, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado, a la
protección de su salud, entre otros. Señaló, además, que su departamento no tenía deuda de pago a SEDAPAL, pero
que esta última había procedido a suspender el servicio de agua alegando que casi el 50% de departamentos del
edificio no cumplían con el pago.
La demandada afirmó que el corte de servicio se debió a la deuda que tenía la Junta de Propietarios del edificio.
Además, alegó que el 25% del total de clientes alcanzó una morosidad mayor a dos meses, por lo que se procedió a
la desindividualización de la facturación. En consecuencia, los pagos efectuados por la demandante se consideraban
como pago parcial del monto total de la deuda.
El Trigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró infundada la demanda, pues consideró que
la facultad de la demandada de suspender la dotación de agua del edificio no violaba derecho constitucional alguno,
toda vez que dicho acto se sujetó a lo pactado en el contrato firmado entre ambas partes. Posteriormente, la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 20 de octubre de 2005, revocando la apelada, declaró
improcedente la demanda por considerar que la controversia radicó en la falta de pago por consumo de agua, lo cual
no podía ser dilucidado mediante el proceso de amparo.
En razón de ello, el Tribunal Constitucional revisó esta última sentencia y finalmente declaró fundada la demanda e
inaplicable lo dispuesto en el contrato privado de servicio de facturación individualizada.
4. Decisión
La demandada sustentó la suspensión del servicio de agua en lo dispuesto por una de las cláusulas del contrato
firmado, “En caso de incumplimiento de pago mayor de dos (2) meses, SEDAPAL iniciará las acciones de cobranza
judicial. SEDAPAL está facultada a rescindir el presente contrato y suspender el servicio de facturación
individualizada, si el 25% del total de clientes del predio alcanza una morosidad mayor de dos meses de deuda”
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. De
esta manera, el Tribunal dilucidó si la cláusula alegada suponía algún grado de afectación para la contraparte.
En primer lugar, el Tribunal mencionó que si bien la libertad de contrato constituía un derecho fundamental, este
encontraba límites en otros derechos constitucionales, en principios y bienes de relevancia constitucional.
Concretamente, planteó que esta libertad no podía dar lugar a cláusulas irrazonables o injustas, como lo era la
cláusula en cuestión al disponer que si el 25% de personas incumplían el pago, se autorizaba a que se suspendiera el
servicio de agua a todos. Así, expuso en esta última disposición que se manifestaba una ausencia de relación causal
entre los actos del usuario responsable, no moroso, y las consecuencias que sobre él recaían, pues era perjudicado
por el incumplimiento del usuario moroso.
Asimismo, afirmó que no era válido el argumento según el cual lo estipulado en un contrato era absoluto bajo la sola
condición de que hubiera sido convenido por las partes. Por el contrario, indicó que resultaba imperativo que sus
cláusulas fueran compatibles con el orden público, el cual tenía su contenido básico en el conjunto de valores,
principios y derechos constitucionales.
En esta línea, el Tribunal resaltó la implicancia del derecho a la salud en el presente caso. Expresó que este derecho
estaba acogido en el artículo 7 de la Constitución de la siguiente manera, "todos tienen derecho a la protección de su
salud( .. . ) así como el deber de contribuir a su promoción y defensa”
2
. El Tribunal dijo que era un derecho
fundamental con una inescindible conexión con el derecho a la vida, a la integridad y al principio de dignidad, pues
era condición indispensable del desarrollo humano y medio para alcanzar el bienestar individual y colectivo.
Comentó que la cláusula en mención resultaba incompatible con este derecho, en tanto el agua potable era un
elemento indispensable para la vida y para la salud de la persona, por lo que su provisión constituía una condición
"mínima" de su existencia. Argumentó que la condición mínima se debía a que con ella se proveía el elemento
indispensable para la ingesta de líquidos, preparación de otros alimentos y para el aseo, aspectos que podían
denominarse como el "elemento básico" para el goce de un mínimo de salud.
De otra parte, el Tribunal estimó que existían determinados bienes, como el agua (y sobre todo, el agua potable),
cuya imposibilidad de acceso, en atención al valor supremo de la persona, podía resultar absolutamente incompatible
con las condiciones mínimas en las que ella debía estar. En consecuencia, argumentó que se generaba una grave
afectación a la dignidad y a la salud de ellas en vista que esta constituía elemento vital de ingestión, de preparación
de alimentos y de aseo. Precisó que sin estas últimas actividades, no podía considerarse que se tuvieran condiciones
adecuadas al estatus valioso de la persona. Desde esta perspectiva, expuso que estipulaciones contractuales como la
analizada eran contrarias a estos derechos fundamentales.
Asimismo, expresó que si bien la Constitución no reconocía de manera expresa un derecho fundamental al agua
potable, ello no genera mayor inconveniente, en tanto los derechos fundamentales no solo podían individualizarse a
partir de una perspectiva estrictamente positiva. El Tribunal argumentó que en la medida en que el ordenamiento
jurídico no creaba strictu sensu los derechos esenciales, simplemente se limitaba a reconocerlos. Además, expuso
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que su individualización podía operar no solo a partir de una opción valorativa, sino que también lo podía ser desde
una fórmula sistemática, deducible de las cláusulas contenidas en los instrumentos internacionales.
Bajo dicha argumentación, consideró que, a pesar de que el derecho al agua no se encontraba considerado a nivel
positivo, había una serie de razones que justificaban su reconocimiento en calidad de derecho fundamental, en tanto
se encontraría ligado directamente a valores tan importantes como la dignidad del ser humano, y el Estado social y
democrático de derecho.
El Tribunal agregó que el derecho al agua potable suponía, a su vez, un derecho de naturaleza prestacional, cuya
concretización correspondía promover fundamentalmente al Estado. Expresó que su condición de recurso natural
esencial lo convertía en un elemento básico para el mantenimiento y desarrollo de la existencia y la calidad de vida
del ser humano. Además, señaló que desde una perspectiva extra personal, incidía sobre el desarrollo social y
económico del país a través de las políticas que el Estado emprendía en una serie de sectores. Por ello, argumentó
que el rol esencial que suponía tanto para el individuo como para la sociedad en su conjunto, permitía situar su estatus
no sólo al nivel de un derecho fundamental, sino también al de un valor objetivo que al Estado constitucional
correspondía garantizar.
Finalmente, por lo que respecta a la posición del individuo en cuanto beneficiario del derecho fundamental al agua
potable, expresó que el Estado se encontraba en la obligación de garantizar cuando menos tres cosas esenciales. En
primer lugar el acceso, es decir debían crearse, directa o indirectamente condiciones de acercamiento del recurso
líquido a favor del destinatario. En segundo lugar la calidad, en tanto debía garantizar condiciones plenas de
salubridad en el líquido, así como óptimos niveles de los servicios e instalaciones con los que había de ser
suministrado; y, finalmente, la suficiencia, la cual debía suponer la necesidad de que el recurso pudiera ser dispensado
en condiciones cuantitativas que permitieran satisfacer las necesidades elementales de la persona, las vinculadas a
los usos personales, domésticos o aquellas referidas a la salud.
De esta manera, expuso que le correspondía al Estado, dentro de su inobjetable rol social y en razón de su objetivo
primordial de protección del ser humano y su dignidad, fomentar que el agua potable se constituyera no sólo en un
derecho de permanente goce y disfrute, sino a la par, en un elemento al servicio de un interminable repertorio de
derechos. Bajo esta lógica, declaró fundada la demanda e inaplicable lo dispuesto en el contrato privado de servicio
de facturación individualizada.
5. Jurisprudencia citada
Tribunal Constitucional del Perú, Caso Leyler Torres del Águila vs Organismo Supervisor de Inversiones
Privadas en Telecomunicaciones (OSIPTEL) y Telefónica Móviles S.A.C, acción de amparo, 24 de
marzo de 2004.
6. Palabras clave
Derecho fundamental al agua potable.
Cláusulas irrazonables
Derecho a la salud
Dignidad
Libertad de contrato

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