Perú, Tribunal Constitucional, Exp. N° 0026-2006-PI/TC, 8 de marzo de 2007

JurisdictionPerú
Subject MatterInmunidad parlamentaria,Levantamiento de la inmunidad parlamentaria
1. Identificación de la Sentencia
Perú, Tribunal Constitucional, Exp. N° 0026-2006-PI/TC, 8 de marzo de 2007.
2. Resumen
Se demandó la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 16° y del inciso d) del artículo 20° del
Reglamento del Congreso dela República. El Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda, pues consideró
que era una medida idónea para lograr el fin constitucional perseguido. Además, concluyó que las prerrogativas de
los funcionarios establecidas en la norma no vulneraron el derecho a la igualdad, puesto que se otorgó una protección
diferenciada y justificada entre las funciones correspondientes a los congresistas y aquellas relacionadas con los
demás altos funcionarios.
3. Hechos
El 03 de mayo de 2006, se emit la Resolución Legislativa N° 015-2005-CR, la cual modificó el segundo párrafo
del artículo 16° del Reglamento del Congreso de la República. Asimismo, el 21 de julio de 2006, se emit la
Resolución Legislativa N° 025-2005-CR, que modificó el literal d) del artículo 20° del mencionado reglamento.
El 30 de octubre de 2006, 33 congresistas, mediante proceso de inconstitucionalidad, solicitaron que se declarara la
inconstitucionalidad de las modificaciones antes indicadas, ya que a su juicio, vulneraban diversos derechos
fundamentales: igualdad ante la ley, presunción de inocencia, ejercicio de la función parlamentaria e inmunidad
parlamentaria.
En cuanto al segundo párrafo del artículo 16° de la Constitución, se señal que, al excluir del ámbito de protección
de la inmunidad parlamentaria los procesos penales anteriores a la elección del congresista investigado, se vulneró,
precisamente, la garantía constitucional de la inmunidad parlamentaria. En cuanto al inciso d) del artículo 20° de la
norma fundamental, al prescribir la inhibición de los parlamentarios para quienes se hubiera solicitado el
levantamiento de la inmunidad parlamentaria, respecto de las diversas comisiones que ejerzan función fiscalizadora,
se vulneró el derecho a la igualdad, en tanto no se ordenó tal restricción contra congresistas en otras situaciones, ni
sobre otros altos funcionarios.
El Congreso contesta la demanda, señalando, en cuanto a la primera norma impugnada, que esta respondía a una
interpretación estricta de la inmunidad parlamentaria, interpretación que consideró válida, debido a que se tratara de
una situación de ventaja cuyos alcances debían ser interpretados restrictivamente. En torno a la segunda norma
materia de demanda, argumentó que el trato diferenciado allí dispensado estuviera justificado a fin de mejorar la
imagen del Congreso y evitar cuestionamientos a las comisiones que ejercieran función fiscalizadora; siendo,
además, una restricción mínima, temporal y no punitiva.
El Tribunal declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad; reafirmando la constitucionalidad del segundo
párrafo del artículo 16 y del literal d) del artículo 20 del Reglamento del Congreso.
4. Decisión
En primer lugar, el Tribunal habló acerca de la inmunidad parlamentaria e inmunidad para los altos funcionarios
del estado. Expresa el Tribunal Constitucional que las inmunidades y prerrogativas previstas a favor de los altos
funcionarios, han de ser entendidas e interpretadas considerando que el Perú es un Estado democrático. Agregó que
concibe a la democracia en su doble dimensión, como garantía de representación política y como instrumento para
conseguir la igualdad en los ámbitos sociales, la igualdad material.
Ahora bien, explicó que la inmunidad parlamentaria en el artículo 93° de la Constitución buscaba blindar al Congreso
ante intromisiones que pretendían obstaculizar su labor de control político y fiscalización. Aclaró que no era un
privilegio que exima a los congresistas de sus responsabilidades penales, pues ello sería contrario al principio derecho
de igualdad, sino que se trataba de una garantía institucional que dispensaba una protección especial al parlamentario
frente a la incoación de procesos penales motivados por razones políticas. Así, señaló que al ser el Parlamento, una
institución puente entre las aspiraciones ciudadanas y las políticas gubernamentales, resultaba fundamental, para
interpretar y regular la inmunidad parlamentaria como garantía institucional, no dotarla de un alcance tan amplio y
discrecional como para suscitar la desconfianza y el rechazo de la ciudadanía.
En este orden de ideas, indicó que las modificaciones efectuadas al segundo párrafo del artículo 16° y al inciso b)
del artículo 20° del Reglamento del Congreso se dieron en el contexto de una sostenida desconfianza de la población,
así como por la necesidad de optimizar la regulación anterior de esta garantía, al servicio del interés general.
Entendida de este modo la inmunidad parlamentaria, el Tribunal analizó las objeciones materia del presente proceso.
En cuanto al segundo párrafo del artículo 16° del Reglamento del Congreso, señaló que, en tanto a la regulación de
la inmunidad corresponde al Parlamento, este contaba con amplios márgenes para configurar tal facultad
organizativa; máxime cuando constituía un límite al principio de igualdad y al ejercicio de la tutela judicial efectiva.
Por lo que la corporación consideró que era constitucionalmente admisible interpretar que los congresistas podrían
ser procesados (y no necesariamente arrestados) en el marco de procesos anteriores a su elección como tales.
En torno a la evaluación del inciso d) del artículo 20° del Reglamento parlamentario, establece el Tribunal
Constitucional que la exclusión de los congresistas para quienes se solicitó el levantamiento de la inmunidad
parlamentaria, las de las comisiones que ejercen funciones fiscalizadoras era conforme a la Constitución, debido a
que si bien ello no ocurría con otros altos funcionarios, tal distinción se justificaba en cuanto solo los congresistas
gozaban de inmunidad de arresto y proceso. Además, rescató que la medida era idónea para lograr el fin
constitucional perseguido con la limitación y que ello no era otro que el fortalecimiento del principio de igualdad en
democracia. Concluyó que los efectos producidos al congresista excluido, por su carácter temporal y limitado, leves
y proporcionales a la finalidad buscada por la norma.
Finalmente, alegó que las prerrogativas de los funcionarios habían de compatibilizarse con otros bienes o finalidades
constitucionalmente admisibles. Asimismo, el Tribunal indicó que las funciones de los congresistas eran distintas a
las desempeñadas por los demás altos funcionarios, por lo que correspondía otorgarles una protección diferenciada.
En consecuencia, declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad contra el segundo párrafo del artículo 16 y
el literal d) del artículo 20 del Reglamento del Congreso; declarando, además, que el artículo 84 del Código Penal
era la norma aplicable para el caso de los congresistas protegidos por la inmunidad de proceso.
5. Jurisprudencia Relevante
Perú, Tribunal Constitucional, proceso de inconstitucionalidad recaído en el EXP. N° 0008-2003-AI/TC,
de 11 de noviembre de 2003.
Perú, Tribunal Constitucional, proceso de inconstitucionalidad recaído en el EXP. N° 0006-2003-AI/TC,
de 1 de diciembre de 2003.
Perú, Tribunal Constitucional, proceso de habeas corpus recaído en el EXP. N° 1011-2000-HC/TC, de
18 de enero de 2001.
6. Palabras clave
Inmunidad parlamentaria.
Levantamiento de la inmunidad parlamentaria.
Reglamento del Congreso.

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