Perú, Tribunal Constitucional, Exp. N° 06712-2005-HC/TC, 17 de octubre de 2005

Subject MatterDerecho a la tutela procesal efectiva,Derecho a la información,Hábeas corpus,Derecho a la debida motivación,Debida motivación
1. Identificación de la sentencia
Perú, Tribunal Constitucional, Exp. N° 06712-2005-HC/TC, 17 de octubre de 2005.
2. Resumen
Ney Guerrero y Magaly Medina interpusieron una demanda de hábeas corpus al considerar que su derecho a la
libertad personal ha sido violado porque en sede judicial se les negó el derecho a la tutela procesal efectiva. El
Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda, pues el derecho a la información que alegaban los
demandantes no pasó el análisis ponderativo, y dispuso que los mismos paguen una multa de 20 URP por pago
de costas y costos del proceso como consecuencia por haber presentado una demanda inviable.
3. Hechos
El 31 de mayo del 2005 los demandantes iniciaron un proceso de hábeas corpus contra los miembros de la Primera
Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, quienes resolvieron el proceso penal que se les siguió por el delito
contra la intimidad. Los demandantes señalan que durante el proceso penal sufrieron una violación a su derecho
a la libertad personal, debido a que se les negó el derecho a la tutela procesal efectiva, concretamente el derecho
a la prueba y el derecho a la defensa. Por estos motivos, solicitaron se declare la nulidad del proceso penal hasta
la fase de instrucción.
En el proceso penal, los demandantes fueron denunciados y sancionados por el delito contra la intimidad al haber
emitido un reportaje televisivo en señal abierta donde se mostraba un video sin censura de Mónica Adaro Rueda,
demandante del proceso penal, sosteniendo relaciones sexuales.
Los demandantes sostuvieron que se vulneró su derecho a la prueba porque los jueces no se pronunciaron sobre
los medios probatorios que ellos presentaron durante el proceso penal, los cuales consistieron en testimonios del
asesor legal del canal y del administrador del canal. En ello se afirmó que antes de emitir el reportaje en cuestión,
los demandantes fueron asesorados por abogados, quienes les aseguraron que el reportaje no afectaría el derecho
a la intimidad de Mónica Adaro. Con estas pruebas, los demandantes quisieron demostrar que incurrieron en un
error de prohibición y, así, conseguir la exclusión de culpabilidad.
A su vez alegaron una vulneración a su derecho de defensa porque el juez no se pronunció sobre los argumentos
de defensa que plantearon en la declaración instructiva, los cuales consistían en negar la afectación del derecho
a la intimidad de Mónica Adaro, dado que el reportaje tenía el objetivo de demostrar la existencia de una red de
prostitución ilegal.
La primera instancia que evaluó el hábeas corpus declaró la demanda como infundada al considerar que la
sentencia penal evaluada constituía cosa juzgada, que se expidió dentro de un proceso regular y que los
demandantes ejercieron su derecho a la defensa y contaron con pluralidad de instancias. Además, declaró
inadmisible el pedido inhibición contra una jueza de este colegiado, quien emitió una declaración valorativa
acerca de los demandantes.
La segunda instancia confirmó la sentencia apelada argumentando que la demanda pretende cuestionar el
pronunciamiento emitido por una autoridad jurisdiccional, que la resolución cuestionada tiene una correcta
valoración de los medios probatorios y que el pedido de inhibición judicial debe ser declarada improcedente.
El caso fue seleccionado por el Tribunal y falló improcedente la demanda en los extremos de la solicitud de
inhibición del juez y la violación del derecho a la prueba. Asimismo, declaró infundada la demanda respecto a la
violación del derecho a la defensa.
4. Decisión
El Tribunal Constitucional empezó por hablar acerca de la inhibición del juez en el ordenamiento jurídico
peruano, puesto que los demandantes alegaban que la jueza de primera instancia del proceso constitucional no es
imparcial. El Tribunal indicó que la independencia judicial tiene límites en los procesos de hábeas corpus, dado
que en aras de la celeridad de estos procesos, los jueces constitucionales no puedan alejarse del ejercicio de su
función jurisdiccional. No obstante, aseveró que existen mecanismos para que las partes del proceso cuestionen
la independencia de un juez. Así, estableció que las partes podían interponer un pedido de recusación hacia la
jueza que vio su caso, por considerarse perjudicados con su actuación. Sin embargo, los demandantes no
realizaron dicho pedido. Por lo que, declaró improcedente el pedido de inhibición.
Frente a la firmeza de la resolución, aclaró que el proceso de hábeas corpus solamente procede ante sentencias
firmes que vulneren el derecho a la libertad individual y el derecho a la tutela procesal efectiva. Precisó que la
firmeza de las resoluciones judiciales se refiere al estado del proceso en el que ya no se pueden presentar medios
impugnatorios, y solo cabría cuestionar la irregularidad de la actuación judicial a través del control constitucional.
En relación con este último concepto, el Tribunal afirmó que el derecho a la debida motivación es un
presupuesto fundamental para el derecho a la tutela procesal efectiva. Explicó que toda resolución que se emita
en un proceso debe estar debidamente motivada, de tal forma que presente de manera clara, lógica y jurídica los
fundamentos de hecho y de derecho. En su concepto era así que se evita tener un razonamiento aparente o
defectuoso. Como consecuencia, expuso que los destinatarios sabrán los motivos de la decisión y podrán realizar
los actos necesarios para la defensa de sus derechos. En este proceso notó que los órganos jurisdiccionales que
resolvieron la demanda de Hábeas Corpus no respondieron las pretensiones de los demandantes, tampoco
razonaron adecuadamente al negar la posibilidad de criticar lo resuelto por el Poder Judicial.
Más adelante se pronunció sobre el derecho a la Prueba. Argumentó que este derecho estaba compuesto por el
derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos y que sean
adecuadamente actuados. Indicó que la valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con
la finalidad de que las partes puedan comprobar que la valoración ha sido efectiva. Sobre los medios probatorios
dijo que se pueden rechazar cuando no sean pertinentes, idóneos, legítimos o útiles, lícitos, así como cuando sean
manifiestamente excesivos, o se presenten fuera del plazo correspondiente. Aclaró que tampoco hay vulneración
cuando, pese al rechazo, el interesado pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos.
Con base a la naturaleza del delito que se les imputó a los demandantes, el Tribunal consideró que las pruebas
presentadas no hubieran servido para exculparlos o disminuirles la responsabilidad, debido a que los medios
probatorios versaban sobre la difusión de las imágenes, pero no sobre la captación de las mismas. Asimismo,
alegó que los medios probatorios se presentaron fuera del plazo correspondiente, cinco meses después de la
audiencia.
Así mismo, habló sobre la defensa técnica como derecho y dijo que se trataba de un derecho-regla de la tutela
procesal efectiva, el cual se afecta cuando una persona no logra ofrecer los elementos necesarios para desvirtuar
una acusación en su contra y mostrar que tiene la razón en lo que alega. Argumentó que la indefensión debe ser
“material” y no formal; es decir, se debe producir de hecho.
Continuó su evaluación y pasó a hablar acerca del derecho fundamental a la información. Indicó que el contenido
esencial del derecho a la libertad de información radicaba en la veracidad de lo que se manifiesta, lo que se
traducía a una actitud adecuada de quien informa en la búsqueda de la verdad, respetando el deber de diligencia
y contextualizándola de manera conveniente.
Aclaró que este derecho tiene como límite el derecho a la vida privada. Este derecho, según el Tribunal, hacía
referencia a la vida privada, y la intimidad. Dijo que la vida privada protege un ámbito estrictamente personal, y
que, como tal, es indispensable para la realización del ser humano, a través del libre desarrollo de su personalidad.
Precisó que uno de los ámbitos de la vida privada es la intimidad personal la cual se define como el poder jurídico
de rechazar intromisiones ilegítimas en la vida íntima o familiar de las personas.
Sobre la razonabilidad de la medida, con base al juicio de adecuación, el Tribunal consideró que el derecho a
la información no puede tocar temas como las relaciones sexuales de una persona aun cuando se haya estado en
un supuesto de prostitución clandestina, ya que ello supone ir en contra de la dignidad de la persona, y de la vida
privada. En relación al juicio de necesidad, el Tribunal señaló que mostrar un video que muestre públicamente
las partes íntimas de una persona sin su consentimiento no era necesario para mostrar la prostitución
clandestina. Respecto al juicio de proporcionalidad, según el Tribunal, fue excesivo mostrar públicamente el
cuerpo desnudo de la persona a la cual se filmaba, lo que constituyó una violación a su vida privada.
Frente al desarrollo colectivo, el Tribunal afirmó que las personas que se dedican al vedettismo, por más
proyección pública que realicen de sus actividades, gozan de la protección del derecho a la vida privada y de su
intimidad. Por lo que, el que sea una persona pública no significa que se pueda transgredir su derecho a la vida
privada. Asimismo, señaló que por más trascendente que sea para la sociedad la investigación sobre la
prostitución clandestina en el país, no justifica la vulneración del derecho a la vida privada producida por la
utilización de imágenes que exponen las partes íntimas de la persona y su exposición pública manteniendo
relaciones sexuales.
El Tribunal determinó que era innecesario un análisis judicial sobre la existencia de la prostitución clandestina
porque la vulneración del derecho a la vida privada se sustentaba en la emisión de imágenes, cuyo fin no tiene
valor constitucional, y porque en sede penal se llevaba a cabo el proceso por violación de la intimidad.
El análisis ponderativo de los criterios genéricos y de los específicos del derecho a la información y el derecho a
la vida privada lleva a la conclusión de que el derecho a la defensa técnica de los demandantes no fue afectado
en el proceso penal. Por esta razón el Tribunal Constitucional del Perú falló improcedente la demanda respecto a
la violación del derecho a la defensa.
5. Jurisprudencia citada
Tribunal Constitucional del Perú, Caso Juan Luján contra Corporación del Mar, Sentencia de habeas
corpus, 15 de octubre del 2002.
TEDH. Von Hannover vs. Alemania. Sentencia de 24 de junio del 2004. App Nº 59320/00
Tribunal Constitucional de España, Caso Juan Sineiro y José Garrido. Sentencia de demanda de
amparo, 20 de diciembre de 1999.
6. Palabras clave
Derecho a la tutela procesal efectiva.
Derecho a la información.
Hábeas corpus.
Derecho a la debida motivación
Debida motivación.

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