Perú, Tribunal Constitucional, Exp. N° 00156-2012-PHC/TC, 8 de agosto de 2012

JurisdictionPerú
Subject MatterAntejuicio político,Debido proceso,Derecho a la defensa,Infracción constitucional,Reglamento del Congreso
1. Identificación de la Sentencia
Perú, Tribunal Constitucional, Exp. N° 00156-2012-PHC/TC, 8 de agosto de 2012.
2. Resumen
El demandante, César Humberto Tineo Cabrera, mediante recurso de agravio constitucional demandó la invalidez
del proceso político de antejuicio y del subsecuente proceso penal seguido en su contra, por considerar vulnerados
sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a no ser sometido a procedimiento distinto del legalmente
establecido y a la igualdad ante la ley. El Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda, por considerar que
no se produjeron vicios en el proceso penal seguido en contra del demandante e improcedente, por no ser posible
cuestionar en sede constitucional la vía procesal en la que se siguió el proceso penal, entre otros aspectos procesales
denunciados por el demandante.
3. Hechos
El 29 de abril de 2008 el accionante, mediante proceso de habeas corpus, demandó la invalidez del antejuicio político
y del posterior proceso penal, seguidos en su contra. Respecto al antejuicio, se lo acusó de haber resuelto, junto con
otros doce magistrados, un proceso de amparo a favor de la Sra. Marta Chávez Cosío, acatando la voluntad del ex
asesor de la Presidencia de la República, Sr. Bladimiro Montesinos, denunció diversos vicios procesales: falta de
notificación de la denuncia y la audiencia; ausencia de actuación de peritos, testigos y pruebas documentales,
propuestos por el investigado; así como actuación parcial por parte de la Subcomisión Investigadora.
En cuanto al proceso penal por el delito de asociación ilícita para delinquir en agravio del Estado, impugnó la falta
de congruencia entre las imputaciones realizadas en la denuncia constitucional y el auto de apertura de instrucción,
ya que, en sede parlamentaria, se le había acusado, además, del delito de corrupción de funcionarios. Advirtió, que
no debió adecuarse el proceso a la vía sumaria, pues, a su entender, al tratarse de un funcionario público en ejercicio,
correspondía a su caso el proceso ordinario. Cuestionó, asimismo, la negativa a la acumulación de procesos
solicitada, el dictamen acusatorio, la resolución de lectura de sentencia y su calificación como reo contumaz.
El Vocal Supremo Instructor emplazado indicó no haber actuado arbitrariamente, pues se limitó a tomar
conocimiento del caso, y a reiterar la orden de captura contra el inculpado. El Cuadragésimo Juzgado Penal de Lima
declaró infundada la demanda, por considerar que los emplazados actuaron conforme a ley. La Tercera Sala Penal
para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por similares
fundamentos. El Tribunal declaró infundada e improcedente la demanda.
4. Decisión
El Tribunal expuso, apoyado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana, diversas consideraciones orientativas
y preceptivas, en aras de encauzar la configuración de los procesos parlamentarios en el marco del respeto al debido
proceso. Así, mencionó que las garantías del debido proceso no solo eran observables en sede jurisdiccional, sino
también, entre otras, en el ámbito parlamentario. En tal sentido, indicó que si bien el control que ejercía el parlamento
no es jurídico sino político, ello no lo exiíae de observar, en sus investigaciones e imputaciones, las garantías del
debido proceso.
Adujo que la primera garantía del derecho fundamental al debido proceso estaba constituida por el principio de
legalidad y su subprincipio de taxatividad. En consecuencia, expuso que también en sede parlamentaria, las
infracciones sancionables debían estar previamente tipificadas, con la claridad suficiente para ser fácilmente
comprendidas por cualquier persona; debiendo la imputación ceñirse a los estrictos límites de las infracciones
legalmente contempladas. En tal sentido, siguiendo a la doctrina especializada, concluyó el TC en cuanto a las
infracciones constitucionales que, en tanto no existía una ley específica que las tipificara, no podían los altos
funcionarios ser sancionados en los correspondientes procedimientos parlamentarios.
Luego habló acerca del antejuicio político. El Tribunal advirtió que, en los diversos procedimientos parlamentarios,
la acusación, y más aún el inicio de las investigaciones, debían ser comunicados de forma previa, clara y detallada.
Así, comentó que las comisiones investigadoras debían precisar las razones por las que se cita a una persona; so pena
de vulnerar su derecho a la defensa. Por ello es que el TC exhortó al Congreso a legislar con claridad, los distintos
procedimientos sancionatorios a su cargo y reiteró su exhortación para que este Poder del Estado emitiera un
reglamento de acusación constitucional para los casos de juicio político y los tratados en las comisiones
investigadoras.
Resulta también relevante para el Tribunal advertir que no se estuvieran concediendo a los investigados el tiempo ni
los medios adecuados para preparar la defensa, por lo que exhortó al Congreso a modificar su Reglamento, a fin de
establecer el plazo que se concediera para ofrecer descargos ante las acusaciones de las comisiones investigadoras y
de fiscalización. En cuanto a la acusación propiamente dicha y el derecho a la defensa, reiteró la necesidad de otorgar
a los párrafos tercero y quinto del artículo 100° de la Constitución un sentido normativo acorde a la separación de
poderes. En efecto, señaló que una interpretación constitucionalmente adecuada de estas normas debía garantizar
que el Ministerio Público y el Poder Judicial no vieran constreñidas sus facultades por los términos de la acusación
parlamentaria.
Precisa también el Tribunal Constitucional que el Congreso no podía inhabilitar a un funcionario sin que existiera
sentencia firme. Argumentó que debía además, garantizar la imparcialidad en sus procedimientos, regulándola
detalladamente en la legislación respectiva. Asimismo, dijo que no podía someterse al funcionario a nuevas, o
sucesivas, investigaciones por los hechos ya evaluados en sede parlamentaria. En tal sentido, estableció que debía
establecerse en el Reglamento del Congreso el plazo asignado a las investigaciones, el cual no podía quedar al
arbitrio del Pleno. Finalmente, advirtió que debía mejorarse la regulación del levantamiento del secreto bancario de
los altos funcionarios, precisando que la comisión investigadora solicitante del levantamiento debía, previamente,
comunicar al investigado los motivos de la acusación, así como precisar en su solicitud, las razones que justificarían
dicha intromisión en el derecho a la intimidad del funcionario.
En cuanto a la evaluación del caso sometido a su consideración, el Tribunal concluyó lo siguiente. Respecto a los
pretendidos vicios procesales advertidos por el demandante en el antejuicio político,consideró que tales asertos no
pueden ser analizados, por cuanto el Parlamento no había sido emplazado. Frente al proceso penal, manifestó que no
se advirtieron vicios en el mismo. Así, concluyó que no existía congruencia en la imputación de la denuncia fiscal y
el auto de apertura de instrucción (asociación ilícita para delinquir en agravio del Estado). Por esta razón, declaró
infundada la demanda de hábeas corpus.
Asimismo, en cuanto concierne al cuestionamiento de la vía procesal, aseveró que este no podía ser evaluado en sede
constitucional, por ser un asunto de mera legalidad, por lo que se declaró, también, infundada. En cuanto al
cuestionamiento al rechazo a su solicitud de acumulación de procesos, se establec que la misma no afectaba la
libertad del demandante, por lo que se declaró improcedente en este extremo. Lo mismo ocurr con el contenido del
dictamen acusatorio. Por último, se declaró improcedente la demanda en cuanto al cuestionamiento de su declaración
como reo contumaz.
5. Jurisprudencia Relevante
Tribunal Constitucional. STC N° 00004-2011-PI/TC, de 14 de marzo de 2011.
6. Palabras clave
Antejuicio político.
Debido proceso.
Derecho a la defensa.
Infracción constitucional.
Reglamento del Congreso.

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