Perú, Tribunal Constitucional, EXP. N° 2730-2006-PA/TC, 21 de julio de 2006

JurisdictionPerú
Subject MatterInterpretación de los derechos fundamentales,Tratados y acuerdos sobre derechos humanos,Control de constitucionalidad,Presunción de inocencia,Derecho a participar
1. Identificación de la sentencia
Perú, Tribunal Constitucional, EXP. N° 2730-2006-PA/TC, 21 de julio de 2006.
2. Resumen
El Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda
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de amparo interpuesta por Arturo Castillo Chirinos contra
el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), y nula la resolución que declaró la vacancia del cargo de Alcalde que
ostentaba, tras constatarse que se vulneró el principio de presunción de inocencia y los derechos a participar en la
vida política y ser elegido representante.
3. Hechos
Arturo Castillo Chirinos interpuso demanda de amparo contra el JNE y Rodolfo Elías Guerrero Barreto, a fin de que
se declarara la nulidad de la Resolución N° 156-2005-JNE, por la cual el JNE desbancó del cargo de Alcalde de
Chiclayo al demandante. El demandante asumió el cargo de alcalde de la provincia de Chiclayo el 01 de enero de
2003. El 06 de enero de 2005, Rodolfo Elías Guerrero Barreto solicitó al JNE que comunicara al Concejo Provincial
de Chiclayo el inicio del procedimiento de vacancia del cargo de Alcalde de Chiclayo, en función de la confirmación
en segunda instancia de una sentencia condenatoria por la comisión del delito de desacato y resistencia a la autoridad
en su contra.
Posteriormente, el 03 de marzo de 2005 el Concejo declaró improcedente la referida solicitud, decisión que fue
apelada el 08 de marzo de 2005 por Guerrero Barreto. Ante ello, el JNE solicitó información a la Tercera Sala
Especializada Penal de la Corte Superior sobre el estado del proceso penal seguido contra el demandante, la cual
recibió el 19 de mayo de 2005. De este modo, tomó conocimiento de que la Corte Suprema tenía pendiente atender
una queja planteada por el demandante en relación al recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia condenatoria,
así como un incidente de recusación contra el Vocal Lara Benavides, quien confirmó la referida sentencia. El 06 de
junio de 2005, el JNE, mediante Resolución N° 156-2005-JNE, declaró la vacancia del cargo de Alcalde del
demandante, ante lo cual el demandante interpuso demanda de amparo contra el JNE por vulneración al debido
procedimiento, la debida motivación de las resoluciones y proscripción de avocamiento a causas pendientes ante el
órgano jurisdiccional.
Al respecto, la primera instancia, el Cuarto Juzgado Civil de Lambayeque, declaró fundada la demanda de amparo
del demandante, por vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que el JNE no consideró que aún se
encontraba en trámite un recurso de queja ante la Corte Suprema. La segunda instancia, la Sala Mixta Vacacional de
la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, revocó la sentencia de primera instancia y declaró improcedente la
demanda de amparo, señalando que no correspondía amparar la misma por haberse interpuesto contra una resolución
del JNE en materia electoral.
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Denominada por el artículo 200° de la Constitución Política del Perú, como “acción” de amparo, una especie del género acciones de
garantía constitucional.
El caso fue revisado por el Tribunal Constitucional del Perú y falló a favor del demandante, declarando fundada la
demanda de amparo, y en consecuencia, nula la Resolución N° 156-2005-JNE y todo acto expedido basado en su
aplicación.
4. Decisión
El Tribunal se planteó dilucidar si la Resolución N° 156-2005-JNE tenía validez constitucional, es decir, si el JNE
al emitirla actuó dentro del marco de sus competencias constitucionales, respetando el principio de presunción de
inocencia, y por ende garantizado la no afectación de derechos fundamentales del demandante.
Al respecto, el Tribunal estimó necesario realizar, de modo previo, un análisis de la procedencia de la demanda de
amparo, para luego analizar el fondo del caso y determinar la validez de la resolución del JNE, así como la existencia
de vulneraciones a derechos fundamentales.
Para empezar, el Tribunal precisó que a la luz de los criterios de interpretación constitucional, unidad y concordancia
práctica se debía concebir a la Constitución Política del Perú como un todo plenamente armónico y coherente.
Asimismo, dejó en claro que toda aparente contradicción entre sus disposiciones se resolvía “optimizando” su
contenido en conjunto, orientándolo hacia la protección de los derechos fundamentales y la dignidad humana.
En esa línea, esclareció que, si bien los artículos 142° y 181° de la Constitución garantizaban que ningún otro poder
del Estado, distinto al JNE, se arrogara la administración definitiva de justicia en materia electoral. Para el Tribunal
esta entidad ejercía sus funciones en contravención a derechos fundamentales, en concordancia con el artículo 200°
numeral 2 de la Constitución, el cual garantizaba la procedencia de la demanda de amparo frente a un hecho u omisión
de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnerara o amenazara derechos constitucionales, el afectado tenía
el derecho fundamental de exigir jurisdiccionalmente la protección del derecho fundamental que se haya visto
lesionado.
En esa línea, el Tribunal señaló que a partir de realizar una interpretación sistemática de lo dispuesto en el artículo
55° y la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, así como del artículo 5° del Código Procesal
Constitucional (CPC), los derechos fundamentales se interpretaron de conformidad con los tratados y acuerdos
sobre derechos humanos ratificados por el Perú. Asimismo, dijo que la interpretación de los derechos
fundamentales debía observar obligatoriamente la interpretación de los tribunales internacionales como los de la
Corte Interamericana de Derecho Humanos (CIDH). En particular, para el caso del demandante, alegó que se debió
tener en cuenta el artículo 25° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que regulaba el derecho a la
protección judicial, y la interpretación que de éste realizada por la CIDH. El Tribunal reconoció la vinculatoriedad
de las sentencias de la CIDH, en su parte resolutiva y su fundamentación, a todos los poderes públicos nacionales,
incluyendo el Tribunal.
En concordancia con ello, enfatizó que con base a la Constitución, las resoluciones del JNE que violaran derechos
fundamentales eran revisables a través del proceso de amparo, por lo que una norma como la Ley N° 28642 publicada
con posterioridad a su interposición por el demandante, que modificaba las reglas de procedibilidad de la demanda
de amparo en el CPC, limitando su procedencia contra resoluciones del JNE, no podía impedir un control de
constitucionalidad sobre las decisiones del JNE cuando había derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
De igual manera expuso que la modificación al CPC no era aplicable a la situación del demandante, puesto que de
acuerdo a los derechos fundamentales de acceso a la justicia y de procedimiento predeterminado por ley, los proceso
en trámite, como los iniciados por la demanda de amparo, se regían por la norma anterior en lo referido a las reglas
de competencia.
Una vez realizada la precisión anterior, el Tribunal procedió con el análisis sobre el fondo del caso. En primer lugar,
recordó que la causal de vacancia para el cargo de alcalde prevista en el artículo 22° numeral 6 de la Ley Orgánica
de Municipalidades (LOM), estableció que el cargo de alcalde o regidor se declaraba vacante por el Concejo
Municipal, en los siguientes casos: “(…) 6. Sentencia judicial emitida en última instancia por delito doloso”
2
. Para
el Tribunal era evidente que en la aludida causal se hacía referencia a una sentencia judicial emitida en última
instancia, una sentencia firme, no susceptible de revisión por ninguna instancia superior y que hubiera adquirido la
calidad de cosa juzgada.
Así, indicó que una interpretación distinta supondría que una persona elegida por voluntad popular podría ser
despojada del cargo por una supuesta responsabilidad penal, lo cual daría lugar a la vulneración del derecho
fundamental a la presunción de inocencia, conforme al artículo 2° numeral 24, literal e) de la Constitución, de
acuerdo al cual toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.
Agregó el Tribunal, que si no se interpretaba el artículo 22 de la LOM en el sentido expuesto, se estaría violando el
derecho fundamental a participar en la vida política, en concordancia con el artículo 2° numeral 17 de a Constitución,
el cual disponía que toda persona tenía derecho a participar, en forma individual o asociada, en la vida política,
económica, social y cultural de la Nación, derecho que pudiera ser verse afectado en su ejercicio frente a restricciones
sin fundamento constitucional o legal. Además, adujo que se estaría vulnerando el derecho fundamental a ser elegido
representante, el cual conforme al artículo 31 de la Constitución, proscribía y consideraba nulo y punible todo acto
que prohíbiera o limitara al ciudadano ejercer el derecho a ser elegido como autoridad del gobierno.
El Tribunal, denotó que en la Resolución N° 156-2005-JNE, “el JNE no consideró la información brindada por la
Corte Superior de Lambayeque sobre el estado del proceso penal del demandante, incluyendo un incidente de
recusación seguido contra el vocal Lara Benavides, información relevante, puesto que un juez recusado no podía
expedir una sentencia penal condenatoria mientras no se resolviera. En esa línea, cuestionó que el JNE no considerara
que estaba en trámite ante la Corte Suprema un recurso de queja excepcional del demandante contra la sentencia
condenatoria dictada en su contra por un juez recusado, por lo que alegó que existía la posibilidad de que la Corte,
atendiendo el recurso de queja declarara a posteriori fundado el recurso y la nulidad de la sentencia condenatoria.
El Tribunal también manifestó que el JNE se equivocó al interpretar de modo literal el artículo 9° del Decreto
Legislativo N° 124, el cual dispuso que el recurso de nulidad era improcedente en los procesos sumarios, puesto que
el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 959 instituyó el recurso de queja excepcional, el cual podía ser interpuesto
tras denegarse un recurso de nulidad contra una sentencia. Explicó que el JNE había pretendido determinar los efectos
y alcances de las sentencias judiciales actuando fuera de sus competencias, ocupándose de una materia distinta a la
electoral. En ese sentido, el Tribunal consideró nula la Resolución N° 156-2005-JNE, pues al emitirla, el JNE había
excedido sus competencias. Asimismo, concluyó que la resolución estaba viciada en nulidad por violar el principio
de presunción de inocencia, y afortiori por vulnerar los derechos fundamentales del demandante a participar en la
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Gobierno de Perú, Ley Orgánica de Municipalidades No. 27972, 06 de mayo de 2003 .
vida política del país y a ser elegido representante, reconocidos en la Constitución. Por todo lo anterior, declaró
fundada la demanda, en consecuencia nula la Resolución N° 156-2005-JNE, así como los actos expedidos a su
amparo.
5. Jurisprudencia citada
Tribunal Constitucional de Perú, Caso Juan Genaro Espino Espino contra el Presidente y los miembros
titulares del Jurado Electoral Especial de Ica, Sentencia que resuelve Recurso Extraordinario, Nro. 2366-
2003-AA/TC, 06 de abril de 2004.
Corte IDH. Tribunal Constitucional vs Perú, Sobre la competencia de la Corte. Sentencia de 24 de setiembre
de 1999. Serie C -N° 55, párrs. 35, 40 y 49.Corte IDH. Cinco Pensionistas vs Perú. Sentencia del 28 de
febrero de 2003. Serie C - N° 98, párr. 103 y ss.
6. Palabras clave
Interpretación de los derechos fundamentales.
Tratados y acuerdos sobre derechos humanos.
Control de constitucionalidad.
Presunción de inocencia.
Derecho a participar.

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