Perú,Tribunal Constitucional,Exp. N° 0006-2003-AI/TC, 01 de diciembre de 2003

JurisdictionPerú
Subject MatterInmunidad parlamentaria,Principio de razonabilidad,Principio de separación de poderes,Antejuicio político,Juicio político
1. Identificación
Perú,Tribunal Constitucional,Exp. N° 0006-2003-AI/TC, 01 de diciembre de 2003.
2. Resumen
El Tribunal detalló que, el inciso j) del artículo 89 del Reglamento del Congreso vulneraba el principio de
razonabilidad, puesto que, a diferencia del procedimiento aplicable al levantamiento de la inmunidad parlamentaria
(regulado en el artículo 16 del Reglamento del Congreso), no establec el requisito de la mitad más uno del número
legal de miembros del Congreso para levantar la prerrogativa funcional a que da lugar el antejuicio político. No
obstante, se declaró incompetente para analizar la constitucionalidad de la Resolución N° 018-98-99-CR de 2009.
3. Hechos
A diferencia del procedimiento aplicable al levantamiento de la inmunidad parlamentaria, regulado en el artículo 16°
del Reglamento del Congreso, el artículo 89 inciso j) de la referida normativa no establec el requisito de la mitad
más uno del número legal de miembros del Congreso para levantar la prerrogativa funcional a que da lugar el
antejuicio político.
65 congresistas de la República solicitaron que se declarara la inconstitucionalidad del inciso j) del artículo 89 del
Reglamento del Congreso de la República, alegando que vulneró los artículos 93, 99 y 100 de la Constitución, pus
en dicha norma se estableció que bastaba una mayoría simple de los congresistas para aprobar una acusación
constitucional contra uno de sus miembros, y con ello, se le despojaba de su inmunidad para ser sometido a un
proceso juidicial, e incluso despojarlo y suspenderlo de su inmunidad.Indicó que con dicha reforma era posible que
los mismos congresistas pudieran proponer y acordar la prerrogativa funcional que daba lugar al antejuicio político.
Asimismo, indicaron que la Resolución N° 018-98-99-CR, de fecha 2 de julio de 1999, que declaró hacer lugar a la
formación de causa contra el excongresista Manuel Lajo Lazo, debía declararse nulo, puesto que fue aprobada con
41 votos en una sesión en la que, para alcanzar una mayoría calificada se requerían 48 votos.
En respuesta a lo anterior, el apoderado del Congreso de la Republica manifestó que los demandantes confundieron
la inmunidad parlamentaria y la acusación constitucional, pues mientas la primera hacía referencia a la prerrogativa
que protegía a los parlamentarios contra decisiones y procesos por delitos comunes que pudieran tener como
consecuencia la privación de su libertad personal, los procedimientos de acusación constitucional por la comisión de
un delito en el ejercicio de las funciones estaba destinado a procesar una denuncia constitucional ante el Parlamento
contra un congresista o cualquier autoridad. En esa medida, dijo que el caso en cuestión hacía referencia era a esta
última institución. Aclaró además, que la Constitución no establecía un número necesario de votos para aprobar una
acusación constitucional, y que por ende el Congreso de la República gozaba de discrecionaldad suficiente para
establecer la votación necesaria.
Por último, indicó que el proceso de inconstitucionalidad no era el medio idóneo para cuestionar la validez de la
Resolución N° 018-98-99-CR, pues sólo podría hacerse si se buscara impugnar una norma con rango de ley.
Al respecto, el Tribunal Constitucional falló declarando infundada en parte la acción de inconstitucionalidad en torno
al inciso j) del artículo 89 del Reglamento, ordenando interpretarla conforme al último párrafo del artículo 16, es
decir que, para aprobar una acusación constitucional por la presunta comisión de delitos en el ejercicio de las
funciones contra los funcionarios enumerados en el artículo 99 de la Constitución, se requería la mitad más uno de
su número legal de miembros.
4. Decisión
El Tribunal Constitucional analizó la constitucionalidad del literal j) del artículo 89 del Reglamento del Congreso de
la República. De igual forma, procedió a examinar si tenía la competencia para cuestionar la validez de la Resolución
N° 018-98-99-CR.
Al realizar su evaluación declaró infundada en parte la acción de inconstitucionalidad, así como también solicitó al
Congreso a realizar una reforma constitucional conforme lo detallado.
Para empezar, habló acerca de la prerrogativa funcional de antejuicio político y la inmunidad parlamentaria.
Señaló que, mientras que para el levantamiento de la inmunidad parlamentaria se exigía expresamente la votación
conforme de la mitad más uno del número legal de congresistas, detallado en el último párrafo del artículo 16 del
Reglamento, en el inciso j) del artículo 89 no se hacía mención expresa acerca de cuál era el número de votos
necesarios para el levantamiento de la prerrogativa funcional que suponía el derecho a un antejuicio político. Al
respecto, el Tribunal mencionó que los “silencios constitucionales” no podían ser interpretados como tácitas
concesiones al legislador, pues no se podía actuar al margen del principio de razonabilidad.
Explicó que este principio implicaba encontrar ua justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que
motivaban todo acto discrecional de los poderes públicos.Por tanto, el Tribunal consideró que el inciso j) del artículo
89 del Reglamento vulneró este principio, pues no establec el requisito de la mitad más uno del número legal de
miembros del Congreso para levantar la prerrogativa funcional a que dio lugar el antejuicio político. En consecuencia,
señaló que esta disposición podía adecuarse al parámetro de control constitucional mediante una sentencia
interpretativa “integrativa” mediante la cual se pudiera interpretar que el número mínimo de votos necesarios para
aprobar una acusación constitucional por la presunta comisión de delitos cometidos en el ejercicio de las funciones
contra los funcionarios enumerados en el artículo 99 de la Constitución, era aquél al que se refería el último párrafo
del artículo 16 del Reglamento, es decir, la mitad más uno de su número legal de miembros.
Por esta razón, ordenó al Congreso a reformar la Constitución Política y el reglamento de la misma institución con
el ánimo de hacer hacer respetar el principio antes expuesto. En primer lugar, se refirió al antejuicio al presidente de
la República. Dijo que este procedimiento sería posible, siempre y cuando se diera una votación favorable de la mitad
más uno del número miembros del Congreso, sin participación de la Comisión Permanente. Expuso que el antejuicio
político no podía dar lugar a la afectación de la independencia y autonomía del Poder Judicial y del Ministerio
Público. Por tanto, exhortó al Congreso a realizar una reforma constitucional, afirmando que, no podía restringirse
la autonomía que correspondía al Ministerio Público en el desenvolvimiento de sus funciones, menos aún podía
aceptarse la limitación de los principios de unidad, exclusividad e independencia de la función jurisdiccional.
En segundo lugar, el alto tribunal mencionó de qué trataba el juicio político por infracción constitucional. Consideró
que, el juicio político era un procedimiento eminentemente político en el que el Congreso tenían la potestad de
sancionar al funcionario por razones eminentemente políticas. Precisó que la votación necesaria para acusar y
sancionar en los juicios políticos. El Tribunal exhortó al Congreso a estipular en su Reglamento la votación necesaria
para aprobar una acusación constitucional por infracción de la Constitución (causas políticas), indicando que, el
número de votos para destituir del cargo a los otros funcionarios previstos en el artículo 99 de la Constitución, o, en
su caso, para inhabilitarlos hasta por 10 años para el ejercicio de la función pública, por infracción de la Constitución,
no fuera menor a los 2/3 del Congreso, sin participación de la Comisión Permanente.
Ahora bien, indicó que no existía ningún procedimiento ni votación calificada para la vacancia presidencial la
vacancia presidencial por permanente por incapacidad moral o física, dijo que tomando en cuenta que, no existía
procedimiento ni votación calificada para la declaración de vacancia presidencial, establecido en el inciso 2) del
artículo 113 de la Constitución, el Tribunal exhortó al Congreso a legislar un procedimiento y la necesidad de una
votación calificada para poder declarar la vacancia presidencial por la causal prevista en el inciso 2) del artículo 113
de la Constitución, estipulando una votación calificada no menor a los 2/3 del número legal de miembros del
Congreso.
Finalmente, el Tribunal analizó su competencia para analizar la constitucionalidad de la Resolución N° 018-98-99-
CR, de fecha 2 de julio de 1999. Al respecto, indicó que el proceso de inconstitucionalidad era uno de naturaleza
objetiva, destinado única y exclusivamente a controlar la constitucionalidad de las leyes, mas no que los actos
pudieran haber incidido en la esfera subjetiva de las personas, como lo era una resolución. Por esta razón, se declaró
incompetente para realizar su análisis.
Por todo lo sustentado, el Tribunal declaró infundada en parte la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra el
inciso j) del artículo 89 del Reglamento del Congreso, y por ende, exhortó al Congreso de la República a reformar la
Constitución Política y el reglamento del Congreso con base en lo señalado en el fallo.
5. Jurisprudencia citada
No se ha citado jurisprudencia alguna.
6. Palabras clave
Inmunidad parlamentaria.
Principio de razonabilidad.
Principio de separación de poderes.
Antejuicio político.
Juicio político.

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT