Perú, Tribunal Constitucional, Exp. N° 1417-2005-AA/TC, 8 de julio del 2005

JurisdictionPerú
Subject MatterPrecedente vinculante,Contenido esencial del derecho a la pensión,Proceso de amparo,Reglas procedimentales,Procedencia amparo por pensión
1. Identificación de la sentencia
Perú, Tribunal Constitucional, Exp. N° 1417-2005-AA/TC, 8 de julio del 2005.
2. Resumen
Manuel Anicama Hernández interpuso un recurso de agravio constitucional contra la sentencia de la Cuarta Sala
Civil de Lima que declaró improcedente su demanda de amparo. Se solicitó que se declare la nulidad de la Resolución
Administrativa N° 0000041215-2002-ONP/DC/DL 19990 del 2 de agosto de 2002, por considerar que vulnera su
derecho fundamental a la pensión, toda vez que resolvió denegar su solicitud de pensión de jubilación adelantada. El
Tribunal concluyó que, a pesar de que Manuel Anicama Hernández cumplió con los requisitos legalmente exigidos
para que se le reconociera su derecho a la jubilación anticipada por cese de personal. La Oficina de Normalización
Previsional desconoció su derecho fundamental a la pensión de manera arbitraria. Por ello, se declaró fundado el
recurso de agravio constitucional, declaró nula la Resolución Administrativa y se ordenó que se reconozca su pensión
de jubilación adelantada.
3. Hechos
Tras 20 años de realizando aportes, Manuel Anicama Hernández cesó sus actividades laborales luego de que la
Autoridad Administrativa de Trabajo autorizara a su empleadora a reducir personal. Al calificar su solicitud de
pensión de jubilación, la Oficina de Normalización Previsional consideró que los aportes efectuados durante los años
1964 y 1965 perdieron validez. Por ello, afirmaron que, aunque se realizara la verificación de los aportes efectuados
desde 1973 a 1992, Manuel Anicama Hernández no reuniría los 20 años de aportación al Sistema Nacional de
Pensiones que se requerían como mínimo para gozar del derecho a la pensión.
El 6 de mayo de 2003, Manuel Anicama Hernández interpuso una demanda de amparo contra la Resolución
Administrativa N° 0000041215-2002-0NP/DC/DL 19990 del 2 de agosto de 2002 que denegó su solicitud de pensión
de jubilación adelantada, solicitando su nulidad. También solicitó que se le reconozca su derecho a la pensión como
los devengados e intereses generados desde la vulneración.
El Décimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, en la sentencia del 8 de enero de 2003, declaró fundada la demanda en el
extremo en que se solicita la validez de las aportaciones efectuadas en los años 1964 y 1965, ordenando su
reconocimiento y la verificación del periodo de aportaciones de 1973 a 1992, respecto del cual no se ha emitido
pronunciamiento administrativo. En apelación, la Cuarta Sala Civil de Lima reformó la sentencia y la declaró
improcedente, pues concluyó que es necesario que la pretensión se ventile en la vía ordinaria que cuenta con estación
probatoria.
El Tribunal Constitucional declaró fundado el recurso de agravio constitucional, declaró nula la Resolución
Administrativa y se ordenó que se reconozca su pensión de jubilación adelantada.
4. Decisión
El Tribunal planteó, como problema jurídico, determinar si es que el demandante había cumplido con los requisitos
legales exigidos para que se le reconociera su pensión de jubilación anticipada con base a los siguientes argumentos:
Al inicio, el Tribunal desarrolló la garantía institucional de la seguridad social como derecho fundamental, el cual
era un sistema institucionalizado de prestaciones individualizadas basado en la prevención del riesgo y en la
redistribución de recursos, con miras de coadyuvar en la calidad y el proyecto de vida de la población. Argumentó
que se sustentó en el principio de solidaridad, pues hacía que los aportes de los trabajadores activos sirvieran de
sustento a los retirados.
Como obligación del Estado, aclaró que tenía que garantizar y supervisar eficazmente el libre acceso a prestaciones
de salud y a pensiones a través de entidades públicas, privadas o mixtas. El Tribunal explicó que su cumplimiento se
daba a través de un cuerpo normativo que, partiendo de una presunción de necesidad, la cual condicionaba el
otorgamiento de una prestación pecuniaria y/o asistencial para mantener y/o elevar la calidad de vida de la población.
Luego, pasó a desarrollar el contenido esencial del derecho a la pensión y sus reglas de procedencia, expresando
que el Estado debía proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función a criterios y requisitos
determinados legislativamente para subvenir sus necesidades vitales. Desde la óptica del principio de indivisibilidad
de los derechos fundamentales, planteó que el derecho a la pensión estaba orientado a la protección de la dignidad
de la persona. En ese sentido, argumentó que dentro de su contenido esencial se encontraba el esfuerzo económico
que el proceso pensionario exigía de los poderes públicos y de la capacidad presupuestaria.
Como precedente vinculante, desarrolló el contenido esencial de dicho derecho y mencionó que estaba compuesto
por los siguientes elementos: i) las disposiciones legales que establecieron los requisitos del libre acceso al sistema
de seguridad social consustanciales a la actividad laboral pública o privada, dependiente o independiente que permite
dar inicio al periodo de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; (ii) las disposiciones legales que establecieron
los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión; (iii) desde el derecho a la vida, todas aquellas pretensiones
mediante las cuales se buscara preservar el derecho concreto a un mínimo vital, el cual equivaldría a la pensión
mínima de S/. 415.00; y, el tratamiento desigual a personas que se encontrara en una situación idéntica o
sustancialmente análoga.
El contenido protegido por el amparo, además del contenido esencial descrito, también aceptó tutela la denegatoria
al otorgamiento de una pensión de sobrevivencia por de viudez, orfandad o ascendientes a pesar de cumplir con los
requisitos legales para obtenerla. Por su parte, expuso que se excluyeron las disposiciones legales referidas al reajuste
pensionario o a la estipulación de un concreto tope máximo a las pensiones.
Para poder obtener un pronunciamiento de fondo, manifestó que la titularidad del derecho subjetivo debía encontrarse
suficientemente acreditada, dado que en el proceso de amparo no se dilucidó su titularidad, sino que se buscaba su
restablecimiento.
En tercer lugar, el Colegiado analizó: (i) el requisito de la edad; (ii) los años de aportación que debían exceder los 20
años; (iii) el cese por causal de reducción de personal; y, (iv) la autorización de la Autoridad de Trabajo. En este
caso, puntualizó que Manuel Anicama Hernández cumplió con todos los requisitos legalmente exigidos para la
percepción de la pensión de jubilación adelantada por reducción de personal, por lo que se declaró arbitrario el
desconocimiento de su derecho a la pensión por la Oficina de Normalización Previsional.
Así, se fijaron tres precedentes vinculantes: (i) la vía jurisdiccional ordinaria era la idónea para conocer los asuntos
previsionales que no versaran sobre el contenido directamente protegido por el derecho a la pensión; (ii) las demandas
de amparo en trámite que fueran declaradas improcedentes en aplicación del precedente anterior deberían ser
remitidas al Juzgado Contencioso Administrativo; y i(ii) las afectaciones en materia pensionaria constituyeron una
vulneración continuada.
Por último, el Tribunal Constitucional exhortó al Poder Judicial a aumentar el número de Juzgados Contenciosos
Administrativos en el país, a efectos de atender las pretensiones que correspondieran ser dilucidadas por la
jurisdicción ordinaria como consecuencia de la expedición de esta sentencia.
Así, se declaró fundada la demanda y ordenó anular la Resolución N° 0000041215-2002-0NP/DC/DL 19990.
Asimismo, ordenó que la Oficina de Normalización de Pensiones cumpliera con reconocer la pensión de jubilación
adelantada por reducción de personal que le correspondía a Manuel Anicama Hernández y abonara las pensiones
devengadas, reintegros e intereses legales correspondientes. Además, ordenó declarar como precedente vinculante
los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo que versaran sobre materia pensionaria.
5. Jurisprudencia citada
Tribunal Constitucional de España, Caso 37/1994, Fundamento 3.
Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T -608 del 13 de noviembre de 1996.
Corte Constitucional de Colombia, Sala Quinta de Revisión, Caso Sentencia T -1 001 del 9 de diciembre
de 1999.
6. Palabras clave
Precedente vinculante.
Contenido esencial del derecho a la pensión.
Proceso de amparo.
Reglas procedimentales.
Procedencia amparo por pensión.

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