Perú, Tribunal Constitucional, Exp. Nº 5854-2005-PA/TC, 8 de noviembre de 2005

JurisdictionPerú
Subject MatterPrincipios de interpretación constitucional,Jurado Nacional de Elecciones,Precedente vinculante,Demanda de amparo contra Resolución del Jurado Nacional de Elecciones
1. Identificación de la sentencia
Perú, Tribunal Constitucional, Exp. Nº 5854-2005-PA/TC, 8 de noviembre de 2005.
2. Resumen
Ante la interposición de una demanda de amparo contra una Resolución del Jurado Nacional de Elecciones
(JNE), el Tribunal Constitucional estableció como precedente vinculante que las resoluciones del JNE sobre las
cuales se alegó afectación de derechos fundamentales se encontraban sujetas a control constitucional a través del
proceso de amparo, conforme a los Artículos 142 y 181 de la Constitución Política del Perú 1993.
3. Hechos
El 27 de diciembre de 2004, don Pedro Andrés Lizana Puelles, Alcalde municipal distrital de Canchaque-Piura,
interpuso demanda de amparo ante el Tribunal, alegando la vulneración al debido proceso en la emisión de la
Resolución No. 315-2004-JNE. Manifestó que, mediante acuerdo del 20 de julio de 2004, el Concejo Municipal
declaró improcedente la solicitud de vacancia en contra de su persona. Luego de ello, adujo que se presentó una
solicitud de reconsideración de dicha solicitud, volviendo a ser declarada improcedente y que, por tanto, quedó
agotada la vía administrativa. Por ello, dicha decisión sólo podía ser impugnada mediante proceso contencioso
administrativo. No obstante, el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) declaró fundado un recurso de apelación en
contra de dicha decisión y ordenó su inmediata vacancia de ese cargo mediante la Resolución.
La JNE argumentó que se había cumplido con la plena observancia del derecho fundamental al debido proceso, y
que, bajo el artículo 23 de la Ley Orgánica de Municipalidades (LOM), se debía resolver el recurso de apelación
interpuesto contra el acuerdo del Consejo Municipal que declara o rechaza la vacancia solicitada. Asimismo, alegó
que al pretenderse vía amparo dejar sin efecto una resolución emitida por el demandado, se afectaba los artículos
142 y 181 de la Constitución. Así, el artículo 142 Constitución dispuso que no eran revisables en sede judicial las
resoluciones del JNE en materia electoral, y el artículo 181 Constitución establecía que las resoluciones de aquel era
dictadas en instancia final, definitiva, y no eran revisables, por lo que contra ellas no procedía recurso alguno.
El Quinto Juzgado Civil de Piura, con fecha 14 de marzo de 2005, declaró infundada la demanda de amparo
considerando que el JNE había actuado de acuerdo al Artículo 23 LOM, sin afectar el debido proceso. Asimismo,
señaló que la decisión jurisdiccional del JNE había respetado la tutela procesal efectiva aludida en el inciso 8 del
artículo 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo). Bajo los mismos fundamentos, la Segunda Sala Especializada
en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fecha 28 de junio de 2005, confirmó la apelada. Por todo lo
acontecido, el demandante interpuso recurso de agravio constitucional ante el Tribunal.
En razón de ello, el caso fue revisado por el Tribunal Constitucional del Perú y se declaró infundada la demanda,
dado que se consideró que el demandante lejos de acreditar la afectación de derecho fundamental alguno, estaba
pretendiendo que el Tribunal se subrogara en la administración de justicia electoral cuando esta le correspondía al
JNE. No obstante, el Tribunal estableció como precedente vinculante que las resoluciones del JNE sobre las cuales
se alegue afectación de derechos fundamentales se encontraban sujetas a control constitucional a través del proceso
de amparo, conforme a los Artículos 142 y 181 de la Constitución.
4. Decisión
En la sentencia, el Tribunal analizó si de los artículos 142 y 181 Constitución debía interpretarse que las resoluciones
del JNE estaban exentas de control constitucional y, por tanto, no podrían ser sometidas a evaluación sobre su validez
constitucional mediante el proceso de amparo. Para ello, el Tribunal señaló cuáles eran los principios de
interpretación constitucional, y los tratados de derechos humanos y decisiones de tribunales internacionales bajo
los cuales deben entenderse los mencionados artículos.
En principio, el Tribunal afirmó que para la interpretación de los artículos 142 y 181, dada la particular estructura de
las disposiciones constitucionales, no debía solo aplicarse los criterios clásicos de interpretación normativa (literal,
teleológico, sistemático e histórico), sino también los siguientes principios de interpretación constitucional: a)
Unidad de la Constitución: la interpretación de la Constitución debía considerarla como un “todo” armónico y
sistemático. b) Concordancia práctica: toda aparente tensión entre las propias disposiciones constitucionales debía
ser resuelta “optimizando” su interpretación, es decir, sin sacrificar ninguno de los valores, derechos o principios
concernidos y teniendo presente que todo precepto constitucional se encuentra reconducido a la protección de los
derechos fundamentales. c) Corrección funcional: al realizarse la interpretación no se debía desvirtuar las funciones
y competencias que el Constituyente había asignado a cada uno de los órganos constitucionales. d) Función
integradora: el producto de la interpretación solo podrá ser considerado como válido si contribuye a integrar, pacificar
y ordenar las relaciones de los poderes públicos entre sí y las de estos con la sociedad; y e) Fuerza normativa de la
Constitución: la interpretación constitucional debía orientarse a relevar y respetar la naturaleza de la Constitución
como norma jurídica, vinculante in toto y no solo parcialmente.
En esa línea, si bien dijo que de una interpretación literal y aislada de los artículos 142 y 181 Constitución se podía
concluir que una resolución en materia electoral expedida por el JNE era inatacable jurisdiccionalmente, incluso en
aquellos supuestos en los que afectara los derechos fundamentales de la persona, esta interpretación resultaba
manifiestamente constitucional.
El Tribunal argumentó que dichos artículos, al indicar que las resoluciones del JNE en materia electoral se dictaban
en última instancia y no podían ser objeto de control constitucional en sede jurisdiccional, pretendían garantizar que
ningún otro órgano del Estado se arrogara la administración de justicia sobre los asuntos electorales. Sin embargo,
indicó que constituía un asunto distinto cuando el demandado ejerciera funciones excediendo el marco normativo
impuesto por la Constitución. Por ejemplo, planteó que si se expedía una resolución contraria a los derechos
fundamentales, en ese caso, el criterio de dicha entidad escapaba a los asuntos técnicojurídicos de carácter
estrictamente electoral. Esto porque la jurisdicción constitucional se tornaba inmediatamente en el fuero competente
para dirimir si existió o no violación de la Carta Fundamental, sin que pudiera caber una subrogación en las funciones
reservadas constitucionalmente al demandado.
Para reforzar lo expuesto, el Tribunal señaló que los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución debían
ser obligatoriamente interpretados de conformidad con los tratados y los convenios internacionales sobre derechos
humanos ratificados por el Perú. En tal sentido, explicó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos había
tenido oportunidad de condenar y sancionar a Estados que han ratificado la Convención Americana de Derechos
Humanos por permitir que sus máximos órganos jurisdiccionales electorales se encontraran exentos de un control
jurisdiccional frente a aquellas decisiones que contravinieren los derechos fundamentales de las personas como era
el Caso Yatama vs. Nicaragua.
De esa manera, el Tribunal concluyó que toda interpretación de los artículos 142 y 181 Constitución que realizara
un poder público, en el sentido de considerar que una resolución del demandado que afectase derechos fundamentales
se encontraba exenta de control constitucional a través del proceso constitucional de amparo, era una interpretación
inconstitucional. Esto, toda vez que el demandado emitió una resolución que vulneró los derechos fundamentales.
Por ello, en aplicación del artículo VII del Título Preliminar del CPCo, el Tribunal constituyó este criterio normativo
como precedente vinculante para todos los poderes públicos. Por ende, dijo que todo juez y tribunal de la República
que se encontraba vinculado por este criterio, bajo responsabilidad (artículo VI del Título Preliminar del CPCo y
Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).
Siguiendo con el análisis, a fin de determinar cómo debía operar el control constitucional sobre las resoluciones del
JNE en materia electoral que violaran derechos fundamentales, el Tribunal expuso la necesidad de incrementar las
garantías que aseguraran la celeridad y seguridad jurídica que debían caracterizar a todo proceso electoral, sin que
con ello se afectara el plausible control constitucional.
En ese sentido, el Tribunal propuso las siguientes modificaciones necesarias a realizarse en el CPCo: a) Reducir el
plazo de prescripción para interponer una demanda de amparo contra una resolución del JNE en materia electoral;
b) Que las demandas de amparo contra una decisión del JNE en materia electoral fueran presentadas ante la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema, y que las resoluciones denegatorias de la Sala pudieran ser conocidas
por el Tribunal mediante la interposición de un recurso de agravio constitucional a ser resuelto en tiempo perentorio;
c) sancionar a aquellos jueces constitucionales que no concedieran trámite preferente a las demandas de amparo
interpuestas; y d) los plazos fueran perentorios a fin de no crear incertidumbre en las decisiones electorales y asegurar
la confianza en el sistema de control jurisdiccional.
Por último, el Tribunal analizó la constitucionalidad del caso en cuestión y determinó que la pretensión del
demandante carecía de todo sustento constitucional, pues conforme al inciso 6 del artículo 178 de la Constitución, el
artículo 23 de la LOM estableció que los recursos de apelación contra los Acuerdos de Concejo Municipal que
resolvieron la reconsideración planteada contra una decisión del propio Concejo en relación con una solicitud para
vacar al Alcalde, fueron resueltos por el JNE. De ese modo, consideró que el JNE resultaba plenamente competente
para conocer el asunto, lo que estaba reafirmado por el artículo 5.u de su Ley Orgánica. Por tanto, alegó que el
demandante lejos de acreditar la afectación de derecho fundamental alguno, estaba pretendiendo que el Tribunal se
subrogue en la administración de justicia electoral que el inciso 4 artículo 178 Constitución confía a dicho órgano.
En consecuencia, el Tribunal declaró infundada la demanda.
5. Jurisprudencia citada
Corte IDH. Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio
de 2005. Serie C No. 127, párr. 174, 175 y 176.
6. Palabras clave
Principios de interpretación constitucional.
Jurado Nacional de Elecciones.
Precedente vinculante.
Demanda de amparo contra Resolución del Jurado Nacional de Elecciones.

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