Perú, Tribunal Constitucional, Exp. N°010-2002-AI/TC, 3 de enero de 2003

JurisdictionPerú
Subject MatterPrincipio de legalidad penal ,Libertades de información y expresión,Terrorismo,Traición a la patria,Tribunales militares,Principio de proporcionalidad de las penas
1. Identificación de la sentencia
Perú, Tribunal Constitucional, Exp. N°010-2002-AI/TC, 3 de enero de 2003.
2. Resumen
El Tribunal Constitucional concluyó que algunos preceptos de los Decretos Ley (DL) No. 25475, 25659, 25708 y
25880, que regulaban los tipos penales vinculados a terrorismo y traición a la patria, vulneraron los principios de
legalidad penal, proporcionalidad de las penas, dignidad de la persona, manifestaciones del derecho al debido proceso
y libertades de expresión e información, etc. Por ese motivo, declaró fundada en parte la demanda de
inconstitucionalidad y exhortó al Congreso a que reemplazara la legislación de la cadena perpetua para concordarla
con los fines de la pena, que estableciera límites máximos de las penas de tipos penales de terrorismo y a regular
cómo se tramitarían los nuevos procesos penales a condenados por los delitos previstos en los DL examinados.
3. Hechos
En 1992, el ex presidente de la República Alberto Fujimori dictó cuatro DL 25475, 25659, 25708 y 25880, que
fueron convalidados por el Congreso Constituyente Democrático (CCD) y por referéndum del 31 de octubre de 1993.
A inicios de los 2000, más de cinco mil ciudadanos presentaron una demanda de inconstitucionalidad sosteniendo
que dichos DL eran inconstitucionales porque regulaban de manera abstracta e imprecisa el delito de terrorismo y
tipificaban el delito de traición a la patria con la finalidad de que los civiles podían ser procesados en el fuero militar.
Alegaron que contravenían la Constitución Política de 1979 y 1993 al no haber sido aprobados, promulgados y
publicados en la forma prevista. También consideraron que violaban el principio de legalidad, y los derechos a ser
juzgado por un juez independiente e imparcial, de defensa, de presunción de inocencia, a la jurisdicción
predeterminada por ley, de debido proceso y tutela jurisdiccional, a la libertad de información, expresión, opinión y
difusión de pensamiento, al respeto de la integridad física, psíquica y moral de las personas, no privación de la
libertad mediante cadena perpetua, proporcionalidad de las penas y a tener beneficios penitenciarios.
El Congreso de la República contestó la demanda solicitando únicamente su inadmisibilidad porque a la fecha de
constitución del Tribunal Constitucional (24 de junio de 1996), el plazo de prescripción de acciones de
inconstitucionalidad era 6 meses, por lo que esta acción ya había prescrito a inicios de los 2000.
El Tribunal emitió sentencia el 3 de enero de 2003 y declaró infundada la excepción de prescripción y fundada en
parte la demanda declarando la inconstitucionalidad de algunos artículos.
4. Decisión
El Tribunal consideró que más allá de analizar si se respetaron los procedimientos formales de la Constitución de
1979 vigente al momento de la emisión de los DL- en este caso debía determinar si los DL 25475, 25659, 25708 y
25880 eran o no compatibles con el contenido de la Carta Política de 1993, vigente a la fecha de la demanda. Para
empezar, explicó que a pesar de que los DL tenían origen ilegítimo puesto que se dictaron tras el golpe de Estado
dado por el ex presidente Fujimori, de acuerdo a la teoría de la continuidad, estos mantenían su vigencia al restaurarse
el Estado de Derecho a fin de preservar el valor de la seguridad jurídica y evitar incertidumbre. No obstante, a pesar
de su vigencia y de que también fueron convalidados en su momento por el CCD, ello suponía únicamente que dichas
normas pertenecieran al ordenamiento, pero de ninguna manera significaba que habían quedado constitucionalizadas.
En ese marco, el Tribunal se refirió a diversos conceptos. Respecto al principio de legalidad penal. Consideró que
nadie podía ser procesado ni condenado por un acto u omisión que al momento de cometerse no estaba calificado en
la ley y claramente delimitado. Afirmó que podían existir leyes indeterminadas siempre que se hubieran previsto sus
elementos esenciales del tipo y que razonablemente pudieran ser concretados. Además, precisó que un tipo penal
que podía ser subsumido en varios tipos penales y permitía que civiles fueran juzgados por militares era contrario a
este principio.
Señaló también que la Constitución reconocía el derecho a las libertades de información, opinión, expresión y
difusión del pensamiento de manera oral, escrita o por imágenes, por cualquier medio de comunicación social, sin
previa autorización ni censura, bajo responsabilidades de ley. Afirmó que estas libertades podían ser limitadas si
existieran otros valores de igual rango que debían ser protegidos. Asimismo, dijo que las libertades de información
y expresión eran esenciales en un régimen democrático constitucional porque contribuían a formar una opinión
pública libre.
De otro lado, frente al debido proceso dijo que este derecho a su vez estaba conformado por un conjunto de derechos
como el acceso a la justicia, a ser juzgado por un juez independiente e imparcial, al juez natural, de defensa, a que el
proceso durara un plazo razonable, de presunción de inocencia, tutela jurisdiccional, etc. Sobre el acceso a la justicia
señaló que consistía en tener un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los tribunales frente a actos que violaron
derechos fundamentales. El derecho al juez natural afirmó que buscaba que ninguna persona pudiera ser desviada de
la jurisdicción predeterminada por ley y se violaba si se permitía que tribunales militares pudieran juzgar a civiles.
Puntualizó que el derecho de defensa garantizaba que las personas no quedaran en indefensión en la determinación
de sus derechos y obligaciones. El Tribunal comentó que no solo era un derecho, sino también un principio
constitucional esencial en la actividad jurisdiccional del Estado y uno de los elementos básicos de nuestro modelo
constitucional. Expuso que una manifestación de este derecho era que una persona debía ser informada de las razones
al momento de su detención y debía tener un abogado, poder comunicarse con él y no ser privado de este en ningún
estado del proceso. Indicó que era aplicable en la etapa de investigación policial y no solo durante el proceso penal.
Por último, señaló que estaba vinculado con el derecho a no ser incomunicado que podía limitarse excepcionalmente
siempre que se persiguiera esclarecer un delito grave.
En otro momento, desarrolló los alcances de la cadena perpetua. Señaló que el cuántum de una pena debía
configurarse en armonía con los fines de reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Así
entonces, la pena debía tener un límite temporal para que el penado tuviera la posibilidad de reincorporarse a la
sociedad. La cadena perpetua, afirmó que al no tener límite temporal, iba contra los fines de la pena. Además,
consideró que vulneraba los principios de dignidad y libertad porque las personas no podían ser tratadas como
instrumentos.Así, su aplicación no encontraba justificación alguna en un Estado Constitucional de Derecho. Sin
embargo, dijo que podría ser aceptada si es que se preveía un régimen especial de beneficios penitenciarios que
tuvieran como fin revisar las condenas cada cierto tiempo a fin de que los penados pudieran recuperar su libertad.
Finalmente, entre muchos otros conceptos que refirió el Tribunal, dijo que, según el principio de proporcionalidad
de las penas, estas debían ser idóneas y necesarias para alcanzar los fines de protección que se perseguían. No
obstante, aseveró que debía existir un desequilibrio manifiesto o irrazonable entre la sanción y la finalidad de la
norma.
Con base en lo anterior, el Tribunal concluyó que el delito de traición a la patria tipificado en los artículos 1, 2, 3,
4, 5 y 7 del DL 25659; y los artículos 2, 3 y 4 del DL 25744 era inconstitucional porque contravenía el principio de
legalidad penal ya que los supuestos previstos eran imprecisos de tal forma que podían subsumirse también en los
tipos penales de terrorismo. Consideró que en realidad el propósito de esta tipificación en realidad era quitarles
competencia a los jueces ordinarios y trasladarla a los tribunales militares para juzgar civiles. Respecto al artículo 6
del DL 25659, el Tribunal decidió mantenerlo en el ordenamiento, pero eliminando la frase “o traición a la patria”.
De otro lado, el Tribunal analizó el delito de terrorismo regulado en el artículo 2 del DL 25475
1
sometiéndolo a los
exámenes del principio de legalidad, de acción típica y de medios típicos. Frente al examen del principio de legalidad
consideró que la imprecisión de este no vulneraba el principio de legalidad porque presentaba un grado de
determinación razonable. Asimismo, sobre el examen de acción típica, sostuvo que era inconstitucional el sentido
interpretativo implícito derivado de la frase “el que provoca, crea o mantiene” ya que no hacía referencia al elemento
subjetivo de la responsabilidad o culpabilidad de un sujeto, es decir, a la intención.
No obstante, señaló que el artículo se mantenía si su texto se interpretaba de la siguiente manera: “el que
(intencionalmente) provoca, crea o mantiene (…)”
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. De otra parte, sobre las cláusulas sobre medios de comunicación
o de transporte de cualquier índole y "cualquier otro bien o servicio", las frases “cualquier índole” o “cualquier otro
bien o servicio” no vulneraban el principio de legalidad porque el legislador había dado ejemplos que sirvieran de
parámetro de interpretación. Así, el Tribunal afirmó que se mantenían en el ordenamiento si se limitaba su
interpretación únicamente a conductas que fueran contra la seguridad pública que afectaran a vías o medios de
transporte o comunicación. Finalmente, en el examen de medios típicos, adujo que las frases “armamentos” y “o
cualquier otro medio” como medio para la comisión del delito de terrorismo no vulneraba el principio de legalidad
si se interpretaba “o cualquier medio” solo como equivalente a "armamentos, materias o artefactos explosivos” que
potencialmente pudieran causar casos de grave dañosidad. En ese sentido, el Tribunal concluyó que el texto del
artículo 2 del DL 25475 permanecía, pero debe seguir las interpretaciones señaladas.
Sobre el artículo 7 del DL 25475 que fijaba penas de privación de libertad entre 6 y 12 años y el artículo 1 del DL
25880, que imponía cadena perpetua por cometer el delito de apología al terrorismo concluyó que eran
inconstitucionales. Afirmó que limitaban desproporcionada e irrazonablemente las libertades de información,
expresión, opinión y difusión del pensamiento. Además, dijo que al regular de manera genérica e imprecisa el objeto
de la prohibición penal de la apología del terrorismo, se violó el principio de legalidad penal. Además, advirtió que
este delito ya estaba tipificado en el Código Penal y sostuvo que debía interpretarse de manera restrictiva.
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El texto del artículo es "El que provoca, crea o mantiene un estado de zozobra, alarma o temor en la población o en un sector de ella,
realiza actos contra la vida, el cuerpo, la salud, la libertad y seguridad personales o contra el patrimonio, contra la seguridad de los edificios
públicos, vías o medios de comunicación o de transporte de cualquier índole, torres de energía o transmisión, instalaciones m otrices o
cualquier otro bien o servicio, empleando armamentos, materias o artefactos explosivos o cualquier otro medio capaz de causar estragos o
grave perturbación de la tranquilidad pública o afectar las relaciones internacionales o la seguridad de la sociedad y del Es tado, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años."
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Perú, Tribunal Constitucional, Exp. N°010-2002-AI/TC del 3 de enero de 2003.
Con relación al inciso 4) del artículo 6 del DL 25659, que declaró inadmisible un habeas corpus sustentado en hechos
de un procedimiento en trámite o de uno ya resuelto, explicó que en principio contravenía el acceso a la justicia, pero
no lo consideró inconstitucional si se interpretaba que la finalidad de inadmitir el hábeas corpus de procesados por
terrorismo o traición a la patria era evitar que un procesado buscara por esta vía que el juez se pronunciara sobre su
inocencia o culpabilidad. De otro lado, afirmó que el artículo 4 del DL 25659, el artículo 2 del DL 25880 y los
artículos 2 y 3 del DL 25708 eran inconstitucionales por violar el derecho al juez natural al permitir que tribunales
militares pudieran juzgar a civiles.
Sobre el derecho de defensa, el inciso f) del artículo 12 del DL 25475, que establecía que el abogado solo pudiera
intervenir a partir de que el detenido rindiera su manifestación, no podía ser declarado inconstitucional porque fue
derogado tácitamente por el artículo 2 de la Ley 26447 que dispuso que los implicados en delitos de terrorismo
pudieran elegir un abogado desde el inicio de la intervención policial. Además, comentó que el inciso c) del artículo
2 del DL 25744, el cual prohibía que un abogado patrocinara a más de un encausado a nivel nacional, no era
inconstitucional en tanto no se le dejaba al procesado en la imposibilidad de elegir a otro defensor.
Con respecto a la presunción de inocencia, el inciso a) del artículo 13 del DL 25475, que dispuso que el juez penal
podía dictar detención preventiva contra detenidos y denunciados ante el Ministerio Público, era constitucional si se
interpretaba junto con el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales y el artículo 135 del Código Procesal
Penal que lo permitían siempre que se hubiera individualizado al autor, no hubiera prescrito el delito y fuera
excepcional cumpliéndose estrictas condiciones legales. No obstante, el Tirbunal comentó que sí se podía cuestionar
la validez de una detención preventiva por contravenir la Constitución y los tratados internacionales.
Sobre el derecho a que un proceso dure un plazo razonable, el artículo 1 del DL 25708, que dispuso que se podía
emitir sentencia en 10 días a procesados por traición a la patria, aseveró que era inconstitucional por prever un plazo
muy breve para realizar el procedimiento investigatorio.
Sobre el derecho de no ser incomunicado, adujo que podía limitarse en casos indispensables para esclarecer un delito
en la forma y el plazo previstos por ley. Así, al garantizarse la entrevista con su abogado, así como la participación
de este en las investigaciones policiales, se salvaguardaba este derecho. Por esa razón, el inciso d) del artículo 12 del
DL 25475 era constitucional. En relación al inciso c) del artículo 13 del DL 25475 el ual prohibía al encausado
ofrecer como testigos a los policías que en razón de sus funciones intervinieron en la elaboración del atestado policial,
consideró que no era inconstitucional y por tanto no violó el derecho a la prueba porque buscaba proteger la vida e
integridad de los policías que podrían ser atacados por allegados a los procesados por terrorismo.
Por otra parte, respecto a la aplicación de la cadena perpetua, consideró que esta pena sólo era inconstitucional si no
se preveían mecanismos temporales de excarcelación, vía beneficios penitenciarios. Por ello, el Tribunal exhortó al
legislador para que regulara que al cabo de 30 años el juez tenía la obligación de revisar las sentencias condenatorias.
De igual manera, respecto a la proporcionalidad de las penas, explicó que la pena no era desproporcionada porque el
terrorismo era un delito muy grave, lo inconstitucional es que no existía un límite máximo de pena. En ese sentido,
exhortó al legislador a que estableciera límites máximos para cada uno de los tipos regulados en los artículos 2, 3
literales "b" y "c", 4 y 5 del Decreto N° Ley 25475.
Finalmente, el Tribunal aclaró que la sentencia no anulaba automáticamente los procesos penales de condenados por
traición a la patria por lo que el exhortó al Congreso a regular la manera en la que se hará.
5. Voto singular
La magistrada Revoredo Marsano sostuvo que eran inconstitucionales los incisos a) y c) del artículo 13 del DL
25475. Frente al primero dispuso que el juez penal podía dictar detención preventiva contra detenidos y denunciados
ante el Ministerio Público y el segundo prohibía al encausado ofrecer como testigos a los policías que en razón de
sus funciones intervinieron en la elaboración del atestado policial. Adujo que el primer inciso le quitaba al juez la
potestad de decidir en cada caso si correspondía libertad o detención. El segundo inciso porque prohibir interrogar a
testigos para proteger a los miembros de la PNP era una prohibición absoluta al derecho a la prueba.
6. Jurisprudencia citada
España, Tribunal Constitucional, Sentencia 69/1989, 20 de abril de 1989.
Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Sentencia de 30 de mayo de 1999.
Corte IDH, Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Sentencia de 18 de agosto de 2000.
Perú, Tribunal Constitucional, Exp. 1230-2002-AA/TC, 20 de junio de 2002.
Corte IDH, Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Sentencia de 17 de septiembre de 1997.
7. Palabras clave
Principio de legalidad penal .
Libertades de información y expresión.
Terrorismo.
Traición a la patria.
Tribunales militares.
Principio de proporcionalidad de las penas.

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