Perú, Pleno del Tribunal Constitucional, Exp. N°0048-2004-PI/TC, 1 de abril de 2005

JurisdictionPerú
Subject MatterConstitución económica,Función social,Desarrollo sostenible,Medio ambiente,Regalía minera
1. Identificación de la sentencia
Perú, Pleno del Tribunal Constitucional, Exp. N°0048-2004-PI/TC, 1 de abril de 2005.
2. Resumen
El Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la Ley N°. 28258
o Ley de Regalías Mineras por considerar constitucional la exigencia de una regalía minera y no haber encontrado
ningún vicio formal ni de fondo en la referida ley.
3. Hechos
El 23 de junio de 2004 fue publicada la Ley N°. 28258 o Ley de Regalías Mineras que creó la Regalía Minera como
contraprestación económica que los titulares de las concesiones mineras pagan al Estado por la explotación de los
recursos minerales. José Miguel Morales Dasso en representación de 5000 ciudadanos iniciaron un proceso de
inconstitucionalidad, pues alegaron que la norma vulneraba la Constitución por forma y fondo.
Respecto a la forma, adujeron que la Ley inobservó el procedimiento adecuado para su legislación, ya que esta
materia debió ser legislada mediante Ley Orgánica
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. Respecto al fondo, los demandantes sostuvieron que transgredió
los derechos constitucionales a la propiedad, dado que la regalía imponía un pago incausado que significaba una
detracción forzosa del valor de la propiedad de los concesionarios (el concentrado minero).
Postularon también que se vulneró el derecho a la libertad contractual, pues la norma imponía un injustificado deber
de pago contra contratos de concesión anteriores a su vigencia. En relación con lo anterior, sostuvieron que también
se vulneraba el principio de irretroactividad de las normas consagrado en el artículo 130 de la Constitución, ya que
constituía una condición limitante para la libertad de estipular concesiones futuras.
Plantearon que se vulneró el derecho a la igualdad, puesto que, si el Estado imponía una regalía respecto al
concentrado minero, también lo debería implantar en toda actividad autorizada para la explotación de un bien sobre
el cual la Nación gozaba de ciertos derechos. Asimismo, explicaron que se daría dicha vulneración, debido a que la
norma excluía del pago a los pequeños productores y a quienes no fueran titulares de concesión. Además, plantearon
que establecía que el porcentaje de la regalía varía de acuerdo al valor de la cantidad de concentrado. Finalmente,
los demandantes cuestionaron la propiedad del Estado sobre los concentrados y el hecho de que la regalía se aplicara
sobre el valor de estos y no sobre los minerales, así como señalaron que el concesionario minero solo estaba obligado
a abonar al Estado el llamado “Derecho de Vigencia”.
Por su parte, el Congreso de la República contestó la demanda señalando que la regalía minera no era una condición
ni para la utilización ni para el otorgamiento de los recursos naturales, por lo que no era materia de Ley Orgánica.
Asimismo, sobre la supuesta vulneración a los derechos a la propiedad y la libertad contractual, se argumentó que la
regalía minera era aquella cifra que representaba la participación del Estado en el beneficio económico resultante de
la explotación de sus recursos naturales por parte de los privados. Indicaron que lo pactado entre partes quedaba
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Con base en el artículo 66 de la Constitución Política del Perú, una ley orgánica es aquella que determina las condiciones de l uso y
otorgamiento de los recursos naturales a los particulares.
inalterable, y que serían las actividades de explotación posteriores a la fecha de vigencia de la Ley las que serían
afectadas por el pago de la regalía.
Además, sobre la alegada afectación del principio de igualdad, sostuvieron que la Ley, obedeciendo el principio de
igualdad, estableció un tratamiento de igualdad a los iguales y uno de desigualdad a los desiguales. Por último, el
demandado advirtió que el “derecho de vigencia” y “regalía minera” eran dos conceptos diferentes y que el cálculo
de la regalía minera se realizaba sobre el valor del concentrado, debido a la imposibilidad de poder calcular el valor
real de los minerales preciosos en su estado natural. En vista de los argumentos esgrimidos, el Tribunal declaró
infundada la demanda de inconstitucionalidad.
4. Decisión
Con el objetivo de resolver la problemática en torno a la inconstitucionalidad de fondo y forma planteada en contra
de la Ley de Regalías Mineras, el Tribunal propugnó los argumentos presentados a continuación.
En primer lugar, antes de evaluar el fondo de la cuestión, el Tribunal consideró indispensable referirse a algunos
conceptos previos. Respecto a la función del Tribunal Constitucional en el Estado Social y Democrático de Derecho,
sostuvo que la función del Tribunal, como auténtico órgano de sentido social y en el marco de un Estado Social y
Democrático de Derecho, era la de buscar conciliar en sus decisiones los intereses de los individuos con los de la
sociedad. Asimismo, señaló que el contenido de lo “social” en la actividad del Estado y de los particulares se
delineaba en el contexto de la materia abordada y que el accionar del Estado debía procurar un equilibrio entre la
defensa del bien común y del interés público, expresado en el uso racional y sostenible de los recursos naturales, y
la libertad y eficiencia económicas.
En cuanto a la responsabilidad social de la empresa, sostuvo que la participación de las empresas se encontraban
condicionadas por el bien común y el respeto del interés general. Explicó que lo “social” era interpretado por el
Tribunal desde tres dimensiones, “como mecanismo para establecer legítimamente algunas restricciones a la
actividad de los privados; como una cláusula que permitía optimizar al máximo el principio de solidaridad; y, como
una fórmula de promoción del uso sostenible de los recursos naturales para garantizar un ambiente equilibrado y
adecuado al desarrollo de la vida”
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.
Más adelante se refirió a la política nacional del ambiente. Reconoció que el vínculo existente entre la producción
económica y el derecho a un ambiente equilibrado y adecuado. El Tribunal señaló que el Estado era soberano en
cuanto al aprovechamiento de sus recursos naturales y que “su explotación no podrá ser separada del interés
nacional”
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. Además, resaltó la necesidad de adoptar una política de desarrollo sostenible y mencionó que, en un
contexto en que la sostenibilidad se erigía como la necesidad de preservar la propia especie, se debía preferir el
bienestar común cuando la generación lucrativa de determinados grupos económicos entrara en conflicto con el
adecuado desarrollo de la vida.
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Tribunal Cons titucional de Perú, Caso José Morales contra Congreso de la República, Sentencia del T ribunal Constitucional N.° 0048 -
2004-PI/TC, 1 de abril de 2005.
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Tribunal Cons titucional de Perú, Caso José Morales contra Congreso de la República, Sentencia del Tribunal Constitucional N.° 0048-
2004-PI/TC, 1 de abril de 2005.
Ahora bien, el Tribunal fundamentó su decisión sobre la base de los siguientes argumentos. En primer lugar, sobre
la inconstitucionalidad de la forma, señaló que la Ley Orgánica era una categoría de uso legislativo excepcional que
no estaba destinada a regular de forma específica las distintas modalidades de retribución por la explotación minera.
De esta forma, el Tribunal sostuvo que lo correcto era regular la regalía minera a través de una ley especial y no
mediante Ley Orgánica.
En segundo lugar, sobre la inconstitucionalidad del fondo, estableció que la regalía minera -concepto diferente al
canon minero y al derecho de vigencia- era una retribución contraprestativa del titular de la concesión minera a favor
de los gobiernos locales y regionales por la explotación de recursos naturales no renovables.
El Tribunal concluye que, luego de realizado un test de ponderación
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, el pago de la regalía minera era idóneo en tanto
medio para lograr los fines de un desarrollo equitativo e integral. Expuso que era necesario, pues representaba una
contraprestación directa e inmediata que los concesionarios debían pagar al Estado. También dijo que era razonable
y proporcional, debido a que no solo afrontaba el agotamiento de nuestros recursos minerales y los daños sobre el
medio ambiente, sino que también proporcionaba beneficios económicos. Asimismo, resaltó que no podía equiparse
la actividad realizada por el sector minero con la realizada por otros sectores productivos o con la de pequeñas
empresas de explotación minera.
El Tribunal reconoció que el derecho de propiedad se ejercitaba con las limitaciones que el interés general supusiera,
función social de la propiedad y que el derecho de los concesionarios era sobre el bien extraído y no sobre la tierra.
Por último, precisó que la concesión otorgada mediante acto administrativo no suponía la anulación de las
competencias del Estado frente a sus recursos y que, en tanto el tema de la retribución económica a la Nación por la
explotación de recursos era uno de interés general, la concesión no otorga la inmutabilidad del régimen jurídico ni
la imposibilidad de intervención del Estado.
Por todas las razones expuestas, el Tribunal consideró que la Ley de Regalías Mineras no sufría de vicio formal o de
fondo alguno y, en consecuencia, declaró infundada la demanda.
5. Jurisprudencia citada
Tribunal Constitucional del Perú, Caso Elizabeth Ponce contra Municipalidad Provincial del Callao,
Sentencia del Tribunal Constitucional N.° 1752-2004-AA/TC, 20 de noviembre del 2004.
6. Palabras clave
Constitución económica.
Función social.
Desarrollo sostenible.
Medio ambiente.
Regalía minera.
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El test de ponderación o razonabilidad es aquella herramienta metodológica que tiene como finalidad d eterminar si la intervención en
algún derecho fundamental es constitucional o no.

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