Perfiles Constitucionales de la autonomía financiera de las regiones y de los entes locales en Italia

AuthorClaudio Sacchetto - Gianluigi Bizioli
ProfessionInvestigador de Derecho Tributario en la Universidad de Bergamo - Profesor ordinario de Derecho Tributario en la Universidad de Turín
Pages541-563
PERFILES CONSTITUCIONALES DE LA
AUTONOMÍA FINANCIERA DE LAS REGIONES
Y DE LOS ENTES LOCALES EN ITALIA*
GIANLUIGI BIZIOLI**
Investigador de Derecho Tributario en la Universidad de Bergamo
CLAUDIO SACCHETTO***
Profesor ordinario de Derecho Tributario en la Universidad de Turín
Sumario: I. La autonomía financiera de las Regiones y de los Entes Locales terri-
toriales: La reforma del Título V y el nuevo artículo 119 de la Constitu-
ción: 1. El concepto de autonomía y su relación con la autonomía
tributaria. 2. Los criterios de reparto de la materia tributaria entre
Estado, Regiones y Entes Locales. 3. La potestad de establecer y gestio-
nar tributos propios.- II . El sistema tributario de las Regiones y de los
Entes Locales: 1. El sistema tributario de las Regiones. 2. El sistema tri-
butario de los Entes Locales.- III. La potestad reglamentaria de los
Entes Locales en materia tributaria.
I. LA AUTONOMÍA FINANCIERA DE LAS REGIONES Y DE LOS
ENTES LOCALES TERRITORIALES: LA REFORMA DEL
TÍTULO V Y EL NUEVO ARTÍCULO 119 DE LA CONSTITUCIÓN
1. El concepto de autonomía y su relación con la autonomía
tributaria
El primer punto del artículo 119 de la Constitución, novedad introducida
por el artículo 5 de la Ley Constitucional de 18 de Octubre de 2001 n. 3, atri-
buye a Ayuntamientos, Provincias, Ciudades Metropolitanas y Regiones “auto-
nomía financiera de ingresos y gastos”. La autonomía financiera de ingresos se
materializa en recursos propios (tributos e ingresos propios), en la participa-
ción en los ingresos del Estado y de un fondo de equidad o solidaridad estatal
(art. 119 puntos 2 y 3). Asignaciones complementarias y especiales se destinan
Profile Costituzionali dell’Autonomia Finanziaria e Tributaria delle Regioni e degli Enti
Locali Territoriali», trabajo traducido por José Andrés Sánchez Pedroche, Profesor Titular de Dere-
cho Financiero y Tributario, Universidad de Castilla-La Mancha.
** El punto 1 ha sido elaborado por el prof. Bizioli.
*** Los puntos 2 y 3 han sido elaborados por el prof. Sacchetto.
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al cumplimiento de los objetivos contenidos en el artículo 119. 5 de la Constitu-
ción1.
Desde la vertiente del gasto, la autonomía financiera de las Regiones y Entes
Locales2 consiste en la plena libertad de decisión en el empleo y destino de los recur-
sos públicos disponibles. La autonomía presupuestaria está garantizada por la prohi-
bición de afectación de los recursos financieros (art. 119.3 de la Constitución) 3.
El nuevo artículo 119 de la Constitución se ha cuidado de precisar que las com-
petencias ordinarias atribuidas a las Regiones y a los Entes Locales deben finan-
ciarse con los recursos propios, la participación en ingresos estatales y el fondo de
equidad (punto 4). En una primera aproximación, la distinción entre las indicadas
categorías de ingresos parece haberse fijado en razón de la naturaleza de las compe-
tencias públicas ejercitadas. Las funciones públicas ordinarias atribuidas a las
Regiones y Entes Locales deben ser financiadas a través de los recursos ordinarios4.
Al término “autonomía” no cabe imputarle una significado jurídico unívoco,
sino más bien un valor común definible más que por caracteres propios, por la
negación de toda idea que suponga una suerte de límite o de vinculo”5.
La Constitución italiana reconoce la “autonomía local” entre los principios funda-
mentales del ordenamiento jurídico de la República (art. 5) y confirma, en el punto
segundo del art. 114, que Regiones, Provincias, Ayuntamientos y Ciudades metropolita-
nas son “entes autónomos con estatuto propio, poderes y funciones de conformidad con
los principios fijados por la Constitución”. Pero, sobre todo, el referido artículo 114
1. Esto es, “promover el desarrollo económico, la cohesión y la solidaridad social, remover
los desequilibros económicos y sociales, favorecer el ejercicio efectivo de los derechos de la per-
sona, o la consecución de objetivos diversos en el ejercicio normal de sus funciones”.
2. Con este vocablo o bien con el atinente a los Entes Locales territoriales sin ulteriores espe-
cificaciones, nos referimos a Ayuntamientos y Provincias. Ello encuentra justificación en la evolu-
ción histórico-jurídica del Ordenamiento estatal y encuentra refrendo normativo en el artículo 2. 1.
del d.lgs. de 18 de agosto de 2000, n. 267 (testo unico delle leggi sull’ordinamento degli enti locali,
“tuel”). La ciudad metropolitana, a pesar de cierto relieve constitucional, no reviste, en el estado
actual de la cuestión, un papel significativo al objeto del presente estudio.
3. La Corte Constitucional ha tenido ya oportunidad de declarar la eficacia inmediata de esta
prohibición –contrariamente a lo que se dirá a propósito de la autonomía tributaria– en la Sentencia
de 23 dicembre 2003, n. 370, in Diritto e pratica tributaria, 2004, II°, 190 e ss; 16 de Enero 2004, n.
16, en www.cortecostituzionale.it; 29 de Enero de 2004, n. 49, in www.cortecostituzionale.it.
4. De un modo análogo se expresaba el art. 119. 2 de la Constitución, atribuyendo a las
Regiones tributos propios y participación en los tributos del Estado con el fin de sufragar el gasto
incurrido por el cumplimiento de las competencias ordinarias. Ello ha sido definido como “cláusula
de autosuficiencia” por A. Brancasi, L’autonomia finanziaria degli enti territoriali: note esegetiche
sul nuovo art. 119 Cost., in le Regioni, 2003, 41 (43).
5. Así, M.S. Giannini, Autonomia. b) Teoria generale e diritto pubblico, en Enc. dir., Vol. IV,
ad vocem, Milano, 356. También puede consultarse, G.A. Micheli, Autonomia e finanza degli enti
locali, in Riv. dir. fin. sc. fin., 1967, I, 523 (525).

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