Nueva normativa registral sobre adopción internacional. La modificación de los artículos 20.1 y 16 LRC por la ley...

AuthorJavier Maseda
Pages1196-1201

Nueva normativa registral sobre adopcin internacional. La modificacin de los artculos 20.1 y 16 LRC por la ley 15/2005 y por la ley 24/2005

Page 1196

  1. El interés del menor, como principio que preside la conformación normativa y resolutiva de la problemática derivada de las situaciones de adopción internacional, tal como describe el artículo 3.1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989, o los artículos 1, 2, 4, 16 y 21 del Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993, relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, debe dirigirse a la salvaguarda de los derechos fundamentales reconocidos al menor en el ámbito internacional, en concreto, a la garantía del pleno desarrollo de su personalidad, vinculado a la protección de la intimidad personal y familiar del menor (arts. 10 y 18 CE; Álvarez González, S., «Adopción internacional y sociedad multicultural», Cursos de Derecho internacional privado de Vitoria Gastéiz, Madrid, 1999, pp. 175-211, pp. 186-187; van Loon, J. H. A. «International co-operation and protection of children with regard to intercountry adoption», R. des C., vol. 244, 1993-VII, pp. 191-456, pp. 336-338; RDGRN de 24 de septiembre de 2002, Jur., 2002, 15537). Ello se traduce, en lo que ahora interesa, en la obligación de los poderes públicos, a través de la actividad del legislador, de garantizar la no divulgación de aquellos datos e información relativos a la persona y familia del menor no consentidos.

    Pues bien, dato fundamental vinculado a la intimidad personal y familiar del menor y, con ello, condicionante del libre desarrollo de su personalidad, lo conforma la identificación de laPage 1197 naturaleza biológica o adoptiva de su filiación. En el ámbito registral, y siguiendo el artículo 21 RRC, significa la garantía de no revelación tanto del dato de la filiación adoptiva del menor, esto es, no revelar que el menor es adoptado («no se dará publicidad sin autorización especial de la filiación adoptiva...»), como de todos aquellos otros datos que permitan a terceros ajenos a la esfera privada personal y familiar del adoptado deducir el carácter adoptivo de la filiación («no se dará publicidad sin autorización especial de las circunstancias que descubran tal carácter...»). El lugar de nacimiento del menor forma parte de estos datos a partir de los cuales resulta posible deducir la naturaleza adoptiva de la filiación del menor, al menos, en lo que a las adopciones internacionales se refiere: la constancia del lugar de nacimiento del menor en un territorio extranjero, ajeno por completo a las circunstancias vitales de sus progenitores (no disfrutan de la nacionalidad del Estado extranjero; tampoco tienen fijada allí su residencia), permite que terceros ajenos a la esfera privada y familiar del menor puedan deducir el carácter no biológico de la filiación (Feliu Rey, M. I., «Adopción internacional, protección de la intimidad personal y familiar y Registro Civil», La Ley, núm. 6268, de 6 de junio de 2005, pp. 1-21, pp. 5-6; Guilarte Martín-Calero, C., «Art. 20.1 LRC», en Comentarios a la Reforma de la separación y el divorcio: Ley 15/2005, de 8 de julio, V. Guilarte Gutiérrez (dir.): Valladolid, 2005, pp. 389-390; RDGRN de 17 de abril de 2000, BIMJ, núm. 1871, p. 116; y, más recientemente, Resolución-Circular de 31 de octubre de 2005, de la DGRN, en materia de adopciones internacionales, BOE del 26 de diciembre de 2005, punto III).

    La legislación registral española, pensada fundamentalmente para las situaciones privadas internas de adopción y ajena a las peculiaridades que provocaba su internacionalización (vide ya la denuncia de Álvarez González, S., loc. cit, p. 211, y su demanda de reformas registrales), consentía la publicidad amplia de asientos en los que constaba el lugar de nacimiento del menor en el extranjero y, con ello, la revelación no querida de un dato determinante de su filiación adoptiva.

    A ello responde la reforma del artículo 20.1 LRC operada por Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio (BOE del 9 de julio de 2005), que indica que «... en caso de adopción internacional, el adoptante o adoptantes de común acuerdo podrán solicitar que en la nueva inscripción conste su domicilio en España como lugar de nacimiento del adoptado. A las inscripciones así practicadas les será de aplicación lo dispuesto en el párrafo final del artículo 16...». Reforma complementada, como se verá, por la modificación del artículo 16 LRC operada por Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad (BOE del 19 de noviembre de 2005), que aparte de afectar a cuestiones relativas a las inscripciones de nacimiento consecuencia de la adquisición de la nacionalidad española de ciudadanos nacidos en el extranjero (art...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT