La práctica Española ante el mecanismo de control de la carta Europea de Lenguas Regionales o Minoritarias...

AuthorBjörn Arp
Pages1117-1122

La prctica Espaola ante el mecanismo de control de la carta Europea de Lenguas Regionales o Minoritarias: procedimiento y mbito de aplicacin.

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  1. España firmó la Carta Europea de Lenguas Regionales o Minoritarias del Consejo de Europa (en adelante: la Carta, o la CELRM) el 5 de noviembre de 1992, aunque no la ratificó hasta casi diez años más tarde, el 9 de abril de 2001, entrando en vigor para este Estado el 1 de agosto de 2001 (BOE, núm. 222, del 15 de septiembre de 2001, pp. 34733-34749). La Carta, formada por cinco partes, tiene una estructura muy particular. La parte I contiene algunas disposiciones generales, entre las que destaca una definición del concepto jurídico de «lengua regional o minoritaria» (art. 1.a.i). La parte II, compuesta únicamente por el artículo 7, contiene unas obligaciones generales sobre la protección de sus lenguas regionales o minoritarias que ha de asumir todo Estado parte. Haciendo honor a su nombre, la parte III (arts. 8-14) recoge un catálogo de derechos del cual los Estados partes pueden elegir «a la carta» la aplicación para ellos de algunas de sus disposiciones. La parte IV (arts. 15-17) regula el mecanismo de aplicación y la parte V (arts. 18-23) contiene las disposiciones finales de la Carta.

    No es éste el lugar para incidir en los detalles de la regulación sustantiva de la Carta y de las opciones que tienen los Estados en relación con la parte III de la misma. No obstante, conviene poner de manifiesto que el objetivo global de la Carta es proteger las lenguas regionales o minoritarias de los Estados europeos ante su posible desaparición en un mundo cada vez más globalizado y uniformizado. Con ello, la Carta se ocupa de una de las materias que también forman parte de la protección de las minorías nacionales, que cuentan a nivel europeo con un marco jurídico general positivado en el Convenio-marco para la protección de las minorías nacionales del año 1995 (en adelante, CMMN) (vide sobre ello nuestra nota de «Información y Documentación» en REDI, núm. 1-2004, pp. 525-530), del que también España es parte (vide sobre la práctica española ante el mecanismo de control creado por el CMMN, nuestra nota de «Información y Documentación» en REDI, núm. 2-2004). Como quiera que en el vigente Derecho internacional resulta muy difícil ir más allá de unas directrices generales para la protección de las particularidades culturales, la Carta ha optado por dejar a los propios Estados la decisión de especificar, en la mencionada parte III, los derechos protegidos para cada idioma o comunidad lingüística. De este modo, al ratificar la Carta, España formuló una declaración en la que distingue entre los derechos de la parte III reconocidos para todos los idiomas que fueran cooficiales de acuerdo con los Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas (en adelante, CCAA o CA) y aquellas otras lenguas regionales o minoritarias protegidas especialmente por los Estatutos de Autonomía, pero no cooficiales. El primer grupo de lenguas está claramente determinado, incluidos los derechos reconocidos a sus hablantes, porque la declaración de España contiene una lista con los apartados seleccionados de la parte III. Por el contrario, con relación al segundo grupo de idiomas han quedado algunas cuestiones pendientes. En particular, no se señaló a qué lenguas se refiere esta «protección y amparo» en los Estatutos de Autonomía. Otro aspecto igualmente incierto era el de determinar los derechos concretos del catálogo de la parte III que el Estado reconocía a los hablantes de esas lenguas no cooficiales, ya que la declaración únicamente indicaba que se les aplican todas las disposiciones de esta parte de la Carta «que puedan razonablemente aplicarse en consonancia con los objetivos y principios establecidos en el artículo 7» (parte II). Estas circunstancias de la ratificación de la Carta por parte de España invitan a estudiar la fase de aplicación de la misma, cuyo análisis constituye el núcleo de la presente Nota, tanto en su aspecto procesal (punto 2) como sustantivo (punto 3).

  2. A imagen de muchos otros tratados internacionales contemporáneos de derechos humanos, la CELRM crea un mecanismo de control basado en un sistema de informes periódi-Page 1118cos caracterizado por el principio de publicidad (parte IV, arts. 15-17). Al ratificar la Carta, los Estados asumen la obligación de presentar al Secretario General del Consejo de Europa un informe trianual sobre las medidas adoptadas de cara al cumplimiento de las obligaciones asumidas por cada Estado (art. 16.5 de la Carta). El Comité de Ministros (en adelante CM) se pronuncia sobre estos informes mediante Recomendaciones en que publica sus conclusiones y recomendaciones sobre el cumplimiento de la Carta por cada uno de los Estados parte. En esta labor, el...

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