Jurisprudencia internacional

AuthorFrancisco Jiménez García/Xavier Pons Rafols/Ana Gemma López Martín
Pages395-437

Page 395

Tribunal internacional de justicia

-Asunto relativo a la Convención de Viena sobre relaciones consulares.-asunto LaGrand.-(Alemania c. Estados Unidos de América). Solicitud de medidas provisionales. Providencia de 3 de marzo de 1999 y Memoria de la República Federal Alemana de 16 de septiembre de 1999 .

F.: Texto localizado en Internet (http://www.icj-cij.org)

Nota: 1. El conocido como asunto LaGrand retoma, apenas un año después, la defensa y el desarrollo de las conclusiones que constituyeron el objeto de la demanda presentada por Paraguay contra los Estados Unidos de América en el asunto relativo a la Convención de Viena sobre relaciones consulares, asunto que, tras la adopción de las medidas provisionales solicitadas y la posterior ejecución de A. F. Breard en flagrante incumplimiento de las mismas, quedó inconcluso como consecuencia del desistimiento unilateral de la instancia y de la renuncia de toda acción por parte de Paraguay sobre el asunto en cuestión1. Y decimos inconcluso, pues desde entonces, las pretensiones de Paraguay relativas a que el acto de notificación a las autoridades consulares y el deber de información al detenido sobre su derecho a la asistencia Page 396consular, reconocidos por el artículo 36.1 b) de la Convención de Viena de 1963, forman parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva o derecho al debido proceso, no sucumbieron con el acto de desistimiento de la acción, sino que, por el contrario, se han incorporado como fundamentos de derecho en las defensas de otros casos similares planteados ante los tribunales de justicia de los EE.UU., en particular ante su Tribunal Supremo, y han servido para que la doctrina, incluida la norteamericana, vuelva a enfrentarse a la cuestión de la virtualidad del Derecho internacional en sus tensas relaciones con los ordenamientos internos, así como del principio de coherencia jurídica como criterio rector de tales relaciones. Además de los asuntos que terminaron ante el Tribunal Internacional de Justicia, Breard y LaGrand, en los que resultaron implicados Paraguay y Alemania respectivamente, y del asunto Villafuerte, que originó una enérgica protesta por parte de Honduras, recientemente esta argumentación ha sido defendida ante los tribunales norteamericanos, aunque sin éxito, en el asunto del nacional canadiense Faulder y en el asunto Flores, referido a un nacional mexicano.

El fracaso de las alegaciones defendidas en los asuntos mencionados y el sesgo doctrinal del problema no debe llevarnos a considerar esta materia como una mera cuestión académica. A tal efecto y con independencia de la decisión final que adopte el TIJ, no hemos de obviar que el Tribunal interestatal de La Haya ha de hacer frente al asunto LaGrand con un acervo jurídico de carácter práctico, científico y crítico inexistente en el momento en que Paraguay tomó la iniciativa de someter semejante controversia a su consideración. Más concretamente, en el ínterin que separa el asunto Breard de la resolución definitiva del asunto LaGrand, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictaba, el 1 de octubre de 1999, una opinión consultiva sobre el derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal, cuya parte dispositiva contenía la siguiente conclusión:

la inobservancia del derecho a la información del detenido extranjero, reconocido en el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, afecta las garantías del debido proceso legal y, en estas circunstancias, la imposición de la pena de muerte constituye una violación del derecho a no ser privado de la vida "arbitrariamente", en los términos de las disposiciones relevantes de los tratados de derechos humanos (v. g. Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 4; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 6), con las consecuencias jurídicas inherentes a una violación de esta naturaleza, es decir, las atinentes a la responsabilidad internacional del Estado y al deber de reparación

2.

A tal efecto, hemos de resaltar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene competencia consultiva para interpretar no sólo la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), sino también otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos a petición de cual- Page 397quier Estado miembro de la OEA (artículo 64 de la Convención). Respecto del asunto citado, la opinión fue solicitada en diciembre de 1997 por los Estados Unidos Mexicanos (a raíz de las gestiones bilaterales que había realizado en favor de algunos de sus nacionales, quienes no habrían sido informados oportunamente por el Estado receptor de su derecho a comunicarse con las autoridades consulares mexicanas, y que finalmente habían sido sentenciados a muerte en diez entidades federativas de los Estados Unidos de América), y en su procedimiento intervinieron ocho Estados americanos (además de México, presentaron observaciones Costa Rica, El Salvador, Honduras, Paraguay, República Dominicana y EE.UU., e intervino a título de observador Canadá, aun cuando ni Estados Unidos ni Canadá han ratificado la referida Convención), varias organizaciones gubernamentales y no gubernamentales competentes en la materia (además de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Amnistía Internacional, CMDPDH, Human Rights Watch/Americas y Cejil, International Human Rights Law Institute de DePaul University College of Law, Death Penalty Focus de California, Minnesota Advocates for Human Rights) y distintos particulares a título individual.

Por todo ello y en aras de la unidad del Derecho internacional tan afectada por el denominado proceso de sectorialización y judicialización, resultará interesante apreciar cómo el Alto Tribunal de las Naciones Unidas, entre cuyos miembros se encuentra un antiguo Juez y Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Sr. Buergenthal, procederá a integrar en su decisión sobre el fondo del asunto LaGrand la Opinión dictada por este Tribunal internacional de derechos humanos. No en vano, la defensa alemana, sobre la base del criterio interpretativo evolutivo previsto en el artículo 31.3 c) del Convenio de Viena sobre el derecho de los tratados, ha encontrado en esta Opinión Consultiva su principal aliado para fundamentar el objetivo principal de su demanda: la obtención de un juicio declaratorio que, en función de la evolución del Derecho internacional de los derechos humanos, reconozca los derechos singulares que derivan del artículo 36 de la Convención de Viena sobre relaciones consulares en favor de los particulares extranjeros incursos en un proceso judicial, así como las correlativas obligaciones que los mismos imponen al Estado receptor como garantías del derecho fundamental a un proceso judicial equitativo3. Lo relevante del asunto LaGrand, por otra parte, no son tanto las singularidades de recepción y aplicación del Derecho internacional por parte del sistema jurídico norteamericano, comunes a otros tantos ordenamientos estatales e internacionales, sino la posibilidad que nos ofrece de resolver este problema desde la perspectiva del Derecho internacional, pues habitualmente, tal y como ha destacado Highet (vid. ut infra), el análisis de esta relación se suele resolver mediante el empleo de una metodología errónea que antepone los criterios interpretativos y de aplicación del derecho interno del Estado afectado frente a los criterios establecidos por el propio Derecho internacional, que es el ordenamiento natural llamado a resolver el hipotético conflicto. Finalmente, hemos de destacar que, al igual que sucediera en el asunto Breard, la defensa alemana no sólo ha contado con la normati-Page 398va y práctica internacional invocada para fundamentar sus pretensiones, sino que durante todo el proceso han planeado a modo de estoppel los alegatos de EE.UU. en el asunto del Personal diplomático y consular de los Estados Unidos en Teherán a favor del carácter imperativo de los derechos consulares previstos en la Convención de 1963 y de la necesidad de observar las medidas provisionales ordenadas (cf. ICJ Memorial of the Federal Republic of Germany, puntos 4.05 y 4.160; la técnica del estoppel fue defendida por A. A. Cançado Trindade en su declaración individual a la opinión consultiva antes citada).

  1. En cuanto a los hechos que motivaron la demanda de Alemania ante el TIJ, señalar que en 1982 las autoridades de Arizona arrestaron como presuntos autores de varios crímenes, entre ellos un asesinato, a los hermanos Karl y Walter LaGrand, de nacionalidad alemana, quienes fueron juzgados y condenados a la pena de muerte sin que fueran informados de su derecho a ser asistidos por parte de las autoridades consulares alemanas, garantizado por los artículos 5 y 36 de la reiterada Convención de Viena de 1963. Tal desinformación se mantuvo, sin que fuera subsanada por los abogados designados de oficio a los detenidos ni por las distintas autoridades federales intervinientes, durante el proceso de apelación que culminó con la desestimación de la misma por decisión de 30 de enero de 1987 del Tribunal Supremo de Arizona y con el posterior rechazo, el 5 de octubre de ese mismo año, del recurso de certiorari por parte del Tribunal Supremo de los EE.UU. En junio de 1992, cuando ya todo el proceso judicial había concluido, las autoridades consulares alemanas, a través de los propios...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT