Jurisprudencia española y comunitaria de derecho internacional privado

AuthorSantiago Álvarez González
PositionCatedrático de Derecho internacional privado - Universidad de Santiago de Compostela
Pages939-1009

    Esta crónica es continuación de la publicada en R.E.D.I., 2006-1. La selección se ha efectuado sobre resoluciones dictadas en el año 2006. Colaboran en la presente crónica, Santiago Álvarez González, Rafael Arenas García, Ángel Espiniella Menéndez, Rosario Espinosa Calabuig, Albert Font i Segura, Sandra García Cano, Iván Heredia Cervantes, Nerea Magallón Elósegui, Javier Maseda Rodríguez, Patricia Orejudo Prieto de los Mozos, Ana Quiñones Escámez, Marta Requejo Isidro, María Rodríguez Piñeiro, y María Ángeles Rodríguez Vázquez, de las Universidades de Autónoma de Barcelona, Autónoma de Madrid, Córdoba, Oviedo, País Vasco, Pompeu Fabra, Santiago de Compostela, Sevilla y Valencia.


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I Derecho Judicial Internacional
1. Competencia judicial internacional

2006-22-Pr

COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL.-Foro de la pluralidad de demandados.-Acción de administradora de herencia para recibir la transmisión de acciones de una sociedad con sede en Argentina.-Sociedad matriz con sede en España. Competencia de los Tribunales españoles: sí.

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Preceptos aplicados: Artículo 22.2 LOPJ; artículo 53.2 LEC; artículo 6.1 Reglamento CE núm. 44/2001.

La demanda se dirigió inicialmente contra Hera Holding Habitat Ecología y Restauración Ambiental, S. L. (en adelante Hera Holding) y D. Jesús Manuel, ambos de nacionalidad española y domiciliados en Barcelona, en solicitud de que se condenase a los demandados

1) A transmitir a la demandante, en su calidad de administradora de la sucesión ab-intestato de D. Octavio, el 15 por ciento de las acciones de la entidad de nacionalidad argentina Hera Zarate y Campana, S. A., y 2) A pagarle cierta indemnización. Posteriormente, la demanda se amplió contra Hera Argentina, S. A., de nacionalidad y domicilio argentinos, al apreciar el Juez que era imprescindible su intervención en el proceso. (...)

Tras ser emplazada esta última sociedad, compareció ante el Juzgado y formuló declinatoria por entender que no era competente la jurisdicción española. El Juzgado estimó la declinatoria y declaró que son competentes los tribunales argentinos. (...)

Tercero.-La razón por la que se atribuye competencia a los tribunales españoles cuando los demandados residen en nuestro país es la comodidad y facilidad de defensa del demandado (...) El problema, como hemos adelantado, es que la Ley no precisa qué haya de hacerse cuando los demandados son más de uno y no todos residen en España. No deja de ser sorprendente ese vacío porque la circunstancia de que los demandados en un mismo litigio no residan todos en el mismo sitio es conocida de antiguo, y objeto de regulación legal a efectos de competencia también desde antiguo. Lo es ahora en el artículo 53.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aunque, eso sí, como alegan los demandados, a efectos de distribuir la competencia territorial entre los órganos judiciales españoles. Pese a que esto último es verdad, también lo es que la razón de atribuir la competencia territorial a los juzgados del domicilio del demandado o demandados, a efectos de competencia interna, es la misma que determina la atribución competencial a los órganos judiciales españoles cuando los demandados residen aquí: la mayor comodidad y facilidad de defensa para el demandado y la seguridad de que el riesgo de indefensión disminuye de esa forma. Por eso, como la razón de ser de las normas es la misma, puede acudirse a la analogía para llenar el vacío que se observa en el número 2.º del artículo 22 de la Ley Orgánica. Norma ésta que es de Derecho interno español, que contiene una laguna evidente, la cual puede llenarse con otra norma de Derecho interno, como es el repetido artículo 53.2. Y el artículo 6.1 del Reglamento de la Unión que se ha mencionado antes. Porque dicho precepto, que regula la competencia internacional, señala que las personas a que se refiere el artículo anterior (o sea, aparentemente, las personas residentes en un estado miembro) podrán, si hubiese varios demandados, ser demandadas ante el tribunal del domicilio de cualquiera de ellas, siempre que las demandas estuvieren vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo, a fin de evitar resoluciones contradictorias).

Cuarto.-Por tanto, no es irracional en modo alguno aplicar el criterio de que, cuando hay varios demandados y sólo alguno o algunos residen en España, los tribunales españoles tienen competencia para conocer del asunto. No va la Sala, sin embargo, a pronunciarse en el sentido de que ello ha de ser así en todos los casos, porque no es necesario ni sería conveniente formular una conclusión tan rotunda, que puede no resultar indicada en todos los casos, sobre todo porque no se le oculta que encierra ciertos peligros. De lo que se trata es de si ese principio general puede aplicarse cuando precisamente los demandados residentes en España son los socios únicos de compañías residentes en el extranjero. O sea, cuando la matriz de una sociedad tiene su sede en España. Porque es evidente que ese es el caso que aquí nos ocupa. Es obvio que es Hera Holding quien tiene el dominio completo de las dos sociedades argentinas en liza, cuyo capital social detenta casi en exclusiva, por cuyo motivo el país en que se toman las decisiones sobre dichas dos empresas argentinas, es precisamente España. Dice Page 941 Hera Argentina que no, que no es así, que su centro de decisión no está aquí. Se trata, sin embargo, un alegato completamente inconsistente, como cualquiera puede comprender.

Pues bien, en casos como el que nos ocupa hemos de afirmar resueltamente que son competentes los tribunales españoles. Ya hemos visto cuál es el principio general vigente en la materia en el derecho español, que late en el artículo 53.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el Reglamento de la Unión Europea 44/2001. El principio puede y debe ser aplicado cuando uno de los demandados es matriz de otro u otros y tiene su residencia en España. Es sin duda el socio mayoritario de una sociedad quien define la estrategia de la sociedad, quien adopta las decisiones de la misma y, por tanto, quien decide o puede decidir la línea de defensa de una sociedad participada contra la que se formula una demanda judicial. Es, por otra parte, el socio mayoritario quien recibirá las consecuencias económicas del resultado favorable o adverso del pleito. (...)

[Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona núm. 91/2006, de 15 de abril de 2006.]

F.: Aranzadi Westlaw, JUR 2006/236937.

Nota: 1. El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16.ª) de 5 de abril, declara haber lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la decisión del juez de instancia que estableció, a solicitud de un demandado, la incompetencia de los Tribunales españoles. Al caso subyace el incumplimiento de un contrato celebrado en 1999 entre D. Octavio, particular argentino, y dos españoles con domicilio en Barcelona, D. Jesús Manuel y Hera Holding, S. A., copropietarios de Hera Argentina, S. A., con nacionalidad y domicilio argentinos, relativo a la constitución de una sociedad que se llamaría Hera Zarate y Campana, S. A.: a tal efecto Hera Argentina cedería anualmente al Sr. Octavio el 5 por 100 de Hera Zarate, hasta completar un 15 por 100. Fallecido D. Octavio la administradora de su sucesión ab-intestato planteó demanda en primer término contra Hera Holding y D. Jesús Manuel reclamando la transmisión de las acciones; posteriormente amplió la demanda contra Hera Argentina, al haber apreciado el juez que su intervención era imprescindible en el proceso. Hera Argentina opuso declinatoria, que como se ha dicho fue acogida por Auto de la primera instancia de 7 de junio de 2005, revocado en la segunda.

El interés de la decisión de Barcelona de 2006 radica en primer término en la afirmación, que se hace con pretensiones de generalidad aunque no incondicionada, de la competencia de los Tribunales españoles en supuestos de pluralidad necesaria de demandados por encontrarse el domicilio de uno de ellos en España, a pesar de la ausencia de una norma expresa a este respecto en la normativa autónoma aplicable (el art. 22 LOPJ; vide FJ 3.º). También es preciso detenerse en el razonamiento seguido por la Audiencia a fin de analizar la corrección de sus pasos: tanto de aquellos que apoyan la aseveración reproducida (mismo FJ, párrafo segundo), como de los que introducen matices para la misma (FJ 4.º), y los que concluyen en relación con el supuesto concreto (mismo FJ, párrafo segundo).

  1. Además de las alegaciones típicas relativas a la economía procesal y a la búsqueda de expedientes que de forma preventiva eliminen el riesgo de resoluciones inconciliables entre sí, un argumento que induce a considerar plausible el resultado al que llega la Audiencia en este caso es el de la tutela judicial efectiva del actor: cuando es el propio ordenamiento el que obliga a la ampliación de la demanda debe también proveer algún mecanismo para que la acción sea posible en tales términos. En este sentido se ha expresado en España la doctrina (Quiñones Escámez, A., El foro de la pluralidad de demandados en los litigios internacionales, Eurolex, Madrid, 1996, pp. 127 y ss.). Cuestión distinta es en qué deba consistir la oferta que se haga al demandante; y a la hora de decidirlo no cabe perder de vista la tutela que es debida al demandado.

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    Desde la perspectiva de la competencia judicial internacional la solución que guarda una...

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