Jurisprudencia Comunitaria

AuthorPaz Andrés Sáez de Santamaría
PositionCatedrática de Derecho Internacional Público de Oviedo
Pages580-589

Page 580

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas: Tribunal de Justicia.-Sentencia de 16 de junio de 1998, A. Racke GmbH & Co y Hauptzollamt Mainz, Asunto C-162/96.

(...)

1. Mediante resolución de 7 de marzo de 1996, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de mayo siguiente, el Bundesfinanzhof planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la validez del Reglamento (CEE) n. 3300/91 del Consejo, de 11 de noviembre de 1991, por el que se suspenden las concesiones comerciales establecidas por el Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia (DO L 315, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento controvertido»).

2. Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre A. Racke GmbH & Co. (en lo sucesivo, «Racke») y el Hauptzollamt Mainz sobre una deuda aduanera, nacida con motivo de la importación en Alemania de determinadas cantidades de vino originarias de la República Federativa Socialista de Yugoslavia.

Marco jurídico

3. El Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia (en lo sucesivo, «Acuerdo de Cooperación») fue firmado el 2 de abril de 1980 en Belgrado entre, por una parte, los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea y la Comunidad y, por otra parte, la República Federativa Socialista de Yugoslavia (en lo sucesivo, «Yugoslavia»), y aprobado en nombre de la Comunidad mediante el Reglamento (CEE) n. 314/83 del Consejo, de 24 de enero de 1983 (DO L 41, p. 1; EE 11/18, p. 5).

(...)

7. A tenor de su artículo 60, el Acuerdo de Cooperación tendrá una duración ilimitada. Cada Parte Contratante podrá denunciar, sin embargo, el Acuerdo de Cooperación mediante notificación a la otra Parte Contratante. En tal caso, dicho Acuerdo dejará de estar en vigor seis meses después de la fecha de la referida notificación.

8. Mediante la Decisión 91/586/CECA, CEE, de 11 de noviembre de 1991, por la que se suspende la aplicación de los Acuerdos entre la Comunidad Europea, sus Estados miembros y la República Federativa Socialista de Yugoslavia (DO L 315, p. 47), el Consejo y los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, suspendieron la aplicación del Acuerdo de Cooperación con efectos inmediatos, por las razones siguientes, precisadas en los considerandos segundo, tercero, cuarto y quinto de la Decisión:

«[...] Considerando que, en sus declaraciones de los días 5 y 28 de octubre de 1991, la Comunidad Europea y sus Estados miembros, reunidos en el marco de la cooperación política europea, han constatado la crisis en Yugoslavia y que el Consejo de Seguridad de lasPage 581 Naciones Unidas, en su Resolución 713 (1991), ha expresado la preocupación por la prolongación de esta situación que constituye una amenaza para la paz y la seguridad internacionales;

Considerando que la continuación de las hostilidades y sus consecuencias sobre las relaciones económicas y comerciales, tanto entre las Repúblicas de Yugoslavia como con la Comunidad, representan una modificación entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia y sus Protocolos, así como el Acuerdo relativo a la Comunidad Europea del Carbón y del Acero; que dichas hostilidades ponen en tela de juicio la aplicación de estos Acuerdos;

Considerando que no se ha respetado el llamamiento hecho por la Comunidad Europea y sus Estados miembros, reunidos en el marco de la cooperación política europea, el 6 de octubre de 1991 en Haarzuilens, con vistas a respetar el acuerdo de alto el fuego concluido el 4 de octubre de 1991 en La Haya;

Considerando que, en la declaración del 6 de octubre de 1991, la Comunidad Europea y sus Estados miembros, reunidos en el marco de la cooperación política europea, anunciaron su decisión de poner fin a los Acuerdos entre la Comunidad y Yugoslavia en el caso de que no fuera respetado el Acuerdo alcanzado en La Haya el 4 de octubre de 1991 entre las partes en conflicto, en presencia del presidente del Consejo de las Comunidades Europeas y del presidente de la conferencia sobre Yugoslavia.»

9. El Reglamento controvertido dispone, en su artículo 1, que quedan suspendidas las concesiones comerciales otorgadas por el Acuerdo de Cooperación o en virtud de este Acuerdo. A tenor de su artículo 3, dicho Reglamento entró en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, es decir, el 15 de noviembre de 1991.

10. Los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto del referido Reglamento reproducen las razones indicadas en la exposición de motivos de la Decisión 91/586, antes reproducida.

11. Conforme al artículo 60 del Acuerdo de Cooperación, el Consejo adoptó la Decisión 91/602/CEE, de 25 de noviembre de 1991, por la que se denuncia el Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia (DO L 325, p. 23). Con arreglo a su artículo 2, dicha Decisión, por la que se denuncia el Acuerdo, así como todos los protocolos y actos correspondientes al mismo, surtirá efecto el día de su publicación, es decir, el 27 de noviembre de 1991.

(...)

Procedimiento principal

15. Entre el 6 de noviembre de 1990 y el 27 de abril de 1992, Racke tramitó el despacho de aduanas en Alemania de los vinos importados de la zona de producción de Kosovo, colocándolos en régimen de depósito aduanero en un almacén privado. El 7 de mayo de 1992, notificó las partidas puestas en libre práctica bajo el régimen de derechos de aduana al tipo preferencial, establecido en el Acuerdo de Cooperación.

16. Mediante resolución de 27 de mayo de 1992, el Hauptzollamt Mainz exigió, sin embargo, el pago de la diferencia entre el tipo de los derechos de aduana aplicable a los países terceros y el tipo preferencial, basándose en que los vinos habían sido importados de Serbia.

17. Racke interpuso entonces un recurso contra dicha resolución ante el Finanzgericht, que lo estimó por lo que respecta a los vinos importados antes del 15 de noviembre de 1991, pero lo desestimó en todo lo demás, basándose en que la suspensión por el Reglamento controvertido de las concesiones comerciales otorgadas por el Acuerdo de Cooperación estaba justificada por el acaecimiento de un cambio fundamental en la situación, a saber, la guerra en Yugoslavia.

18. Racke interpuso un recurso de casación contra dicha decisión ante el Bundesfinanzhof, el cual se pregunta, en primer lugar, si la suspensión unilateral del Acuerdo de Cooperación responde a los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 62 del ConvenioPage 582 de Viena de 23 de mayo de 1969 sobre el Derecho de los Tratados (en lo sucesivo, «Convenio de Viena»).

19. El artículo 62 del Convenio de Viena dispone lo siguiente:

«1. Un cambio fundamental en las circunstancias ocurrido con respecto a las existentes en el momento de la celebración de un tratado y que no fue previsto por las partes no podrá alegarse como causa para dar por terminado el tratado o retirarse de él, a menos que:

a) la existencia de esas circunstancias constituyera una base esencial del consentimiento de las partes en obligarse por el tratado, y

b) ese cambio tenga por efecto modificar radicalmente el alcance de las obligaciones que todavía deban cumplirse en virtud del tratado.

[...]

3. Cuando, con arreglo a lo dispuesto en los párrafos precedentes, una de las partes pueda alegar un cambio fundamental en las circunstancias como causa para dar por terminado un tratado o para retirarse de él, podrá también alegar ese cambio como causa para suspender la aplicación del tratado.»

20. Según el órgano jurisdiccional remitente, el desmembramiento de Yugoslavia en varios Estados nuevos y la ruptura de las hostilidades dentro de Yugoslavia, que representan un giro político decisivo implican una modificación fundamental de las circunstancias esenciales que sirvieron de base al consentimiento de las Partes Contratantes ligadas por el Acuerdo de Cooperación. En cambio, no parece que la modificación acaecida transforme radicalmente el alcance de las obligaciones derivadas del Acuerdo de Cooperación que es, sobre todo, un tratado comercial.

21. El Bundesfinanzhof se pregunta, en segundo lugar, si, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 65 del Convenio de Viena, era lícito proceder a la suspensión del Acuerdo de Cooperación sin notificación previa ni preaviso, si había una urgencia especial y si el tiempo transcurrido antes del momento del pago de los derechos de aduana de que se trata permitía subsanar posibles defectos de procedimiento.

22. El apartado 1 del artículo 65 del Convenio de Viena establece que la parte que, basándose en las disposiciones de dicho Convenio, alegue una causa para dar por terminado un tratado, retirarse de él o suspender su aplicación, deberá notificar a las demás partes su pretensión. En dicha notificación habrá de indicarse la medida que se proponga adoptar con respecto al tratado y las razones en que ésta se funde. El apartado 2...

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