Report No. 99 (2009) IACHR. Petition No. 12.335 (Colombia)

Year2009
Petition Number12.335
Report Number99
CourtInter-American Comission of Human Rights
Case TypeAdmissibility
Respondent StateColombia
Alleged VictimGustavo Giraldo Villamizar Durán


INFORME No. 99/09

PETICIÓN 12.335

ADMISIBILIDAD

GUSTAVO GIRALDO VILLAMIZAR DURÁN

COLOMBIA

29 de octubre de 2009

I RESUMEN

1. El 30 de marzo de 1999 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) recibió una petición presentada por Humanidad Vigente Corporación Jurídica (en adelante “los peticionarios”) en la cual se alega la responsabilidad de la República de Colombia (en adelante “el Estado”, “el Estado colombiano” o “Colombia”) por la muerte de Gustavo Giraldo Villamizar Durán, el 11 de agosto de 1996, en el municipio de Saravena, departamento de Arauca y la falta de esclarecimiento judicial de los hechos. Los peticionarios alegan que G.G.V. recibió cuatro impactos de bala por la espalda y que en el proceso penal militar que se adelantó por su muerte no se habrían valorado importantes elementos probatorios tendientes a demostrar que Gustavo Giraldo Villamizar no habría sido dado de baja en un enfrentamiento con la Fuerza Pública.

2. Los peticionarios alegaron que el Estado era responsable por la violación de los derechos a la vida, la integridad personal, las garantías judiciales y la protección judicial, establecidos en los artículos 4, 5, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención” o la “Convención Americana”), en relación con el deber de garantía, conforme al artículo 1(1) de dicho Tratado. Por su parte, el Estado alegó que los reclamos de los peticionarios eran inadmisibles en vista de que no caracterizan violaciones a la Convención Americana y que en caso de que la Comisión declarase admisible la petición se configuraría una cuarta instancia. Por su parte, los peticionarios sostienen que resulta aplicable la excepción al requisito del previo agotamiento de los recursos internos del artículo 46(2)(a) de la Convención Americana.

3. Tras analizar las posiciones de las partes y el cumplimiento con los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión decidió declarar el reclamo admisible a efectos del examen sobre la presunta violación de los artículos 4(1), 8(1), 25 y en aplicación del principio iura novit curia el artículo 11, en concordancia con el artículo 1(1) de la Convención Americana, notificar el informe a las partes, ordenar su publicación e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

II TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

4. La CIDH registró la petición bajo el número 12.335 y tras efectuar un análisis preliminar, el 31 de octubre de 2000 procedió a transmitir copia de las partes pertinentes al Estado, con un plazo de noventa días para presentar información de conformidad con el artículo 34(3) del Reglamento entonces vigente. El Estado presentó sus observaciones el 31 de enero de 2001, y éstas fueron transmitidas a los peticionarios para sus observaciones. La CIDH recibió las observaciones de los peticionarios el 12 de marzo de 2001, las cuales fueron trasladadas al Estado con un plazo de un mes para sus observaciones. En respuesta, el Estado solicitó una prórroga de 30 días para presentar sus observaciones, la cual fue otorgada por la CIDH. El 18 de mayo de 2001 el Estado solicitó una nueva prórroga de 30 días para presentar sus observaciones, la cual fue otorgada por la CIDH. El 7 de junio de 2001 el Estado presentó sus observaciones.

5. El 3 de abril de 2009 la Comisión, de conformidad con el artículo 30(5) de su Reglamento, solicitó al Estado y a los peticionarios, información actualizada sobre el asunto de referencia. En respuesta, el Estado y los peticionarios solicitaron prórrogas de 30 días para presentar sus observaciones, la cuales fueron otorgadas por la CIDH. El 10 de junio de 2009 el Estado presentó su escrito de observaciones y el 26 de junio de 2009 los anexos a su escrito. Por su parte los peticionarios presentaron información actualizada el 3 de julio de 2009, la cual fue transmitida al Estado para su conocimiento. El 30 de julio de 2009 el Estado presentó un escrito con observaciones finales.

III POSICIONES DE LAS PARTES A. Posición de los peticionarios

6. Los peticionarios señalan que el 11 de agosto de 1996, en horas de la mañana, el comerciante G.G.V.D. se desplazaba en una motocicleta por la carretera que conduce de la vereda de Puerto Contreras a Saravena, municipio de Saravena, departamento de Arauca. Señalan que en dicho trayecto, G.G.V. habría recogido a M.O., a quien transportó por unos minutos hasta que su motocicleta se averió y habría tenido que continuar el trayecto empujándola. Alegan que aproximadamente a las 12:30 p.m. efectivos del Ejército Nacional de la Patrulla de Contraguerrilla Lince 6 adscrita al Grupo de Caballería Mecanizado “G.R.P., que se encontrarían desarrollando la orden de operaciones “Júpiter” en la vereda M. de Plátano, habrían disparado contra Gustavo Giraldo Villamizar y causado su muerte. Alegan que de conformidad con el protocolo de necropsia G.G.V. habría recibido cuatro impactos de bala en la cabeza, cuello, espalda y mano izquierda, cuya trayectoria fue posterior – anterior.

7. Los peticionarios sostienen que la orden de operaciones “Júpiter” tenía como objetivo “[a]delantar operaciones de registro y control militar en el área general de la vereda M. de Plátano, jurisdicción del municipio de Saravena donde se tiene la información de la presencia de un grupo de narcobandoleros de la cuadrilla D.L.S. del ELN, con el fin de capturar y en caso de resistencia armada actuar en ejercicio de la legítima defensa propia o de terceros”. Alegan que el mismo 11 de agosto de 1996 en la emisora local “La Voz de Cinaruco” el Ejército Nacional habría anunciado que un miembro del Ejército de Liberación Nacional (ELN) G.G.V., alias “C., fue dado de baja en combate cuando intentaba huir de un retén militar en su motocicleta. Alegan que contrario a la versión difundida por el Ejército Nacional, G.G.V. se habría desempeñado como comerciante.

8. Los peticionarios alegan que por estos hechos, el 25 de agosto de 1996 se inició una investigación preliminar en el Juzgado de Instrucción Penal Militar 124 de Saravena. Alegan que el 8 de julio de 1999 el Juzgado de Instrucción Penal Militar resolvió la situación jurídica de cuatro miembros del Ejército Nacional presuntamente implicados en los hechos, absteniéndose de ordenar medida de aseguramiento en su contra. Alegan que la decisión del Juzgado 124 habría tenido como fundamento que la muerte de G.V. ocurrió en desarrollo de una orden de operaciones y que la conducta de los militares estaría amparada por las causales 1 (estricto cumplimiento de un deber legal) y 4 (legítima defensa) de exclusión de antijuridicidad del artículo 26 del Código Penal Militar.

9. Los peticionarios alegan que el 19 de noviembre de 1999 la Auditoría Quinta de Guerra del Grupo de Caballería Mecanizado No. 18 “R.P. ordenó la cesación de procedimiento a favor de los cinco procesados en virtud de que su conducta “está amparada por las causales de justificación 1 – 2 y 4 del artículo 25 del Código Penal Militar, por estar en el momento de los hechos, en estricto cumplimiento de un deber legal y en cumplimiento de orden legítima [.] [Los] hechos que ocurrieron el día (11) de agosto de 1996 […] dieron origen a una reacción rápida para responder y defender sus vidas del ataque que fueron objeto por parte del sujeto [Gustavo Villamizar] que fue dado de baja”. Los peticionarios resaltan que la decisión de la Auditoría Quinta de Guerra señaló que G.V. “no era ninguna mansa paloma [y que] se trataba nada más y nada menos que del Jefe de las Milicias del E.L.N.”. Alegan que en dicho pronunciamiento se concluyó que G.V. fue dado de baja en el desarrollo de un combate luego de que aquél se lanzara de su motocicleta al suelo y procediera a disparar contra los efectivos militares, tras lo cual éstos a su vez habrían respondido con disparos.

10. Los peticionarios afirman que el dictamen del Laboratorio de Balística del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses concluyó que la pistola, con la que G.G.V. habría presuntamente disparado contra los efectivos militares, “se halla en condiciones aceptables para disparar, más no el proveedor con que se recibió por no ser apto para esta […] para poder dispararla fue necesario introducir manualmente los cartuchos en la recámara […]. El fragmento de blindaje no fue disparado en la pistola recibida para estudio y posiblemente tampoco el fragmento de núcleo de proyectil”. Asimismo, el dictamen señala que el arma “[…] ha sido disparada, sin poder establecer la época o fecha […]”, lo cual de acuerdo con los peticionarios debería haber puesto en duda la versión de los efectivos militares sobre la utilización del arma por parte de G.V..

11. Los peticionarios alegan que la versión de los hechos que se narra en la decisión de cesación de procedimiento de la Auditoría Quinta de Guerra del Grupo de Caballería Mecanizado No. 18 “R.P. no habría tomado en cuenta cuatro elementos probatorios de gran importancia y que habrían sido desconocidos tanto por el Juez Penal Militar 124 al resolver la situación jurídica de los implicados como por el Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 18 “R.P.” al ordenar la cesación de procedimiento, a saber: el dictamen 1584.96.LAB.RB del Laboratorio de Balística del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la inspección judicial practicada a la motocicleta de G.V., la declaración de E.O. y el protocolo de necropsia. Alegan que a fin de dar cumplimiento al principio de imparcialidad de la administración de justicia correspondía al Juez Penal Militar 124 y al Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 18 apreciar las pruebas favorables y desfavorables que permitan confirmar o desmentir la versión de los implicados, lo cual en la práctica no habría ocurrido.

12. Los peticionarios alegan que la jurisdicción...

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