Report No. 99 (2000) IACHR. Case No. 11.868 (Ecuador)

Year2000
Report Number99
Case Number11.868
Respondent StateEcuador
Case TypeFriendly Settlements
CourtInter-American Comission of Human Rights
Alleged VictimCarlos Santiago y Pedro Andrés Restrepo

INFORME Nº 99/00*
CASO 11.868
CARLOS SANTIAGO Y PEDRO ANDR
ÉS
RESTREPO ARISMENDY
ECUADOR
5 de octubre de 2000

I. RESUMEN

1. El 6 de agosto de 1997, Gay McDougall y Romina Picolloti, representando a The International Human Rights Law Group; Judith Kimerling y la hermana Elsie Monge, representando a la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos del Ecuador (CEDHU); Patrick F.J. Macrory, Laura M. Reifschneider y Richard Wilson, representando a la American University, Washington College of Law, International Human Rights Law Clinic (en adelante "los peticionarios"), presentaron una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o la “CIDH”) en contra de la República Ecuatoriana (en adelante "el Estado", el "Estado Ecuatoriano", o "Ecuador"), por violación de los siguientes derechos protegidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención Americana" o la "Convención"): Derecho a la Vida (artículo 4); Derecho a la Integridad Personal (artículo 5); Derecho a la Libertad Personal (artículo 7); Protección a las Garantías Judiciales (artículo 8), Derechos del Niño (artículo 19); y Derecho a la Protección Judicial (artículo 25).

2. El 20 de mayo de 1998 se firmó un acuerdo de solución amistosa, propiciado por la Comisión, conforme al cual el Estado ecuatoriano aceptó su responsabilidad sobre los hechos. El presente informe contiene una breve exposición de los hechos y el texto de la solución lograda, en conformidad con el artículo 49 de la Convención.

II. HECHOS

3. El 8 de enero de 1988, los hermanos Carlos Santiago y Pedro Andrés Restrepo Arismendy fueron detenidos por la Policía Nacional del Ecuador, y posteriormente desaparecidos mientras se encontraban bajo la custodia de esta institución.

4. Después de once meses en los que los padres de los menores recibieron resultados incoherentes e ilegales por parte de la Policía Nacional, empezaron a hacer este caso público buscando colaboración por parte del Estado ecuatoriano, lo cual no sólo no trajo ningún resultado positivo respecto de la suerte de los menores, sino que añadió amenazas a la familia en caso de seguir haciendo público este suceso.

5. En 1990, una Comisión Especial se encargó de este caso, la cual pudo determinar que los dos menores habían sido detenidos, torturados, muertos y desaparecidos por parte de la Policía Nacional del Ecuador y que sus cuerpos habían sido arrojados a una laguna.

6. Después de los resultados producidos por la Comisión Especial, varios procesos judiciales se iniciaron, sin llegar a declararse la responsabilidad del Estado en este suceso y sin emitirse una información oficial sobre el paradero actual de los dos menores.

III. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

7. El 6 de agosto de 1997, la Comisión recibió una petición presentada por los peticionarios en contra del Estado ecuatoriano, la cual fue transmitida al Estado el 22 de enero de 1998, procediéndose con el trámite del caso según las normas reglamentarias de la Comisión.

8. El 24 de febrero de 1998 la Comisión se puso a disposición de las partes con el fin de iniciar el procedimiento para llegar a una solución amistosa. El 4 de marzo de 1998, se efectuó una reunión en la sede de la Comisión donde los peticionarios y el Estado participaron con el fin de redactar el acuerdo de solución amistosa y finalmente el 14 de mayo de 1998 este acuerdo fue firmado por las partes en la ciudad de Quito en Ecuador

IV. SOLUCIÓN AMISTOSA LOGRADA

9. El Acuerdo de Solución Amistosa suscrito por las partes señala:

ARREGLO AMISTOSO CELEBRADO ENTRE EL ESTADO ECUATORIANO Y EL ING. PEDRO RESTREPO PADRE DE LOS MENORES CARLOS SANTIAGO Y PEDRO ANDRÉS RESTREPO ARISMENDY, EN RELACIÓN CON LA DENUNCIA Nº 11.868 PRESENTADA ANTE LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CON SEDE EN WASHINGTON.

COMPARECIENTES

Comparecen a la celebración del presente arreglo amistoso, por una parte, el Director Milton Alava Ormaza, en su calidad de Procurador General, y único representante judicial del Estado ecuatoriano, como lo acredita con el nombramiento y acta de posesión debidamente autenticados que se anexan como habilitantes, y por otra parte, el Ingeniero Pedro Restrepo padre de los menores Carlos Santiago y Pedro Andrés Restrepo Arismendy, quien acredita esta calidad con copia de cédula de ciudadanía y las actas de nacimiento de los menores mencionados, que en copias certificadas se adjuntan.

La comparecencia del Procurador General del Estado, Doctor Milton Alava Ormaza, está fundamentada en el art. 13 de la Constitución Política de la República del Ecuador y al tenor del literal (d) del art. 17 de la Ley Reformatoria a la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Normas Relativas a la Procuraduría General del Estado, promulgada en el segundo suplemento del Registro Oficial Nº 173 del 15 de octubre de 1997, que sustituyó el art. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, publicada en el Registro Oficial Nº 871 de 10 de junio de 1979.

El Ing. Pedro Restrepo acredita con los documentos pertinentes que se detallan en líneas precedentes y su calidad como único beneficiario de sus hijos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1045 y 1052 del Código Civil, en razón del fallecimiento de su cónyuge la señora Elena Arismendy de Restrepo, como lo acredita con el acta de defunción que en copia certificada se anexa.

PRIMERA.- ANTECEDENTES

1.- Del proceso judicial y otras investigaciones llevadas a cabo en Ecuador, se concluye que el 8 de enero de 1988, los hermanos Carlos Santiago y Pedro Andrés Restrepo Arismendy, de nacionalidad ecuatoriana, menores de edad, fueron detenidos por miembros de la Policía Nacional y en su poder desaparecieron. Manejaban un vehículo Trooper Chevrolet, color beige.

El 9 de enero del mismo año sus familiares iniciaron una infructuosa búsqueda en centros de detención de menores, en hospitales y a lo largo del presunto recorrido que realizaban.

El 10 de enero se reportó la desaparición de los menores, al entonces Servicio de Investigación Criminal de Pichincha (“SIC-P”).

Los mandos de la Policía Nacional encargados de la investigación, luego de una serie de dilatorias y contradicciones, presentaron un informe que sustentaba la hipótesis de que los hermanos Restrepo habían desaparecido a consecuencia de un accidente de tránsito.

Los cuerpos de los jóvenes jamás se encontraron en el supuesto lugar del accidente.

Una Comisión Especial Internacional de Investigación, designada para el efecto por el Gobierno Nacional de esa época, integrada por destacadas personalidades internacionales y por el Procurador General del Estado de entonces, luego de intensas verificaciones y análisis, concluyó que los hermanos Restrepo Arismendy desaparecieron en manos de miembros de la Policía Nacional del Ecuador y que sus cuerpos fueron arrojados en la laguna de Yambo, provincia de Tungurahua.

Los actos ejecutados por los agentes oficiales del Estado ecuatoriano fueron violatorios en las normas constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico nacional, así como de la Convención Americana de los Derechos Humanos, de la cual nuestro país es signatario y de los artículos 19, 20 y 22, numerales 1 y 19 literal h) y el artículo 25 de la Constitución Política de la República.

Se violaron, asimismo, los artículos 1, 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.

SEGUNDA.- RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

El proceso judicial interno estuvo caracterizado por demoras injustificadas, tecnicismo a ultranza, ineficiencia y denegación de justicia. El Estado ecuatoriano no pudo demostrar que no fueron sus agentes oficiales quienes detuvieron ilegal y arbitrariamente a los hermanos Carlos Santiago y Pedro Andrés Restrepo Arismendy, hasta torturarlos y terminar con su vida, ni desmentir que dichas acciones estaban reñidas con la Constitución Política, con el marco legal de nuestro país y con el respeto a los convenios internacionales que garantizan los derechos humanos.

TERCERA.- RECONOCIMIENTO Y ALLANAMIENTO DEL ESTADO ECUATORIANO

Con estos antecedentes, el Estado ecuatoriano ha reconocido ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos su culpabilidad en los hechos narrados y se ha obligado a asumir medidas reparadoras mediante el empleo de la figura del arreglo amistoso prevista en el Art. 45 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

CUARTA.- INDEMNIZACIÓN

Por lo expuesto, el Estado ecuatoriano representado por la Procuraduría General del Estado, entrega al Ingeniero Pedro José Restrepo Bermúdez, al tenor de lo previsto en los artículos 1045 y 1052 del Código Civil, una indemnización por una sola vez, de U.S. $2,000,000 (dos millones de dólares americanos o su equivalente en moneda nacional), con cargo al Presupuesto General del Estado.

Esta indemnización involucra el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral irrogado, sufridos por la familia Restrepo Arismendy, y se pagará al Ingeniero Pedro Restrepo, observando la normativa legal interna con cargo al Presupuesto General del Estado, a cuyo efecto la Procuraduría notificará al Ministerio de Finanzas y Crédito Público para que en un plazo de 90 días, contados a partir de la suscripción de este documento, cumpla esta obligación.

QUINTA.- INDEMNIZACIÓN DE CULPABLES

El presente arreglo amistoso no incluye la indemnización que tiene derecho reclamar el padre de los hermanos Restrepo Arismendy, a los culpables de su detención ilegal y arbitraria, tortura, muerte, y desaparición, y que recibieron sentencia condenatoria, al tenor de lo previsto en los artículos 52 y 67 del Código Penal ecuatoriano,...

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