Report No. 95 (2013) IACHR. Petition No. 200-03 (Ecuador)

Year2013
Report Number95
Petition Number200-03
CourtInter-American Comission of Human Rights
Alleged VictimJuan Manuel Crespo Nieto
Case TypeInadmissibility
Respondent StateEcuador
Informe No. 95/13

13


INFORME No. 95/13

PETICIÓN 200-03

INADMISIBILIDAD

JUAN MANUEL CRESPO NIETO

ECUADOR

4 de noviembre de 2013

  1. RESUMEN


  1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una petición el 12 de marzo de 2003 presentada por Juan Manuel Crespo Nieto (en adelante “el peticionario” o “la presunta víctima”) en la cual se alega la responsabilidad de la República de Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”) por la supuesta violación al debido proceso en los procesos penales seguidos en su contra. Alega principalmente la aplicación retroactiva de la ley penal más rigurosa, el retardo injustificado en la declaración de prescripción de la acción y la violación del principio de non bis in idem.


  1. El peticionario sostiene que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales, principio de legalidad y retroactividad, a la protección de la honra y de la dignidad, propiedad privada y a la protección judicial, consagrados en los artículos 5, 7, 8, 9, 11, 21 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) en relación con su artículo 1.1. Por su parte, el Estado alega que los reclamos del peticionario son inadmisibles por la falta de agotamiento de los recursos internos y que el reclamo no caracteriza las alegadas violaciones respecto a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.


  1. Sin prejuzgar sobre el fondo de la denuncia, tras analizar las posiciones de las partes y el cumplimiento con los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión decidió por una parte que un extremo del reclamo es inadmisible por incumplimiento del plazo previsto en el artículo 46.1.b), y por otra parte no cumple con el requisito previsto en el artículo 47.b de la Convención Americana, por no exponer hechos que tiendan a caracterizar la violación a derechos garantizados en el referido instrumento. Asimismo, decidió notificar esta decisión a las partes, y publicarla e incluirla en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA.


II. TRÁMITE ANTE LA CIDH


  1. La petición fue registrada bajo el número 200-03 y tras efectuar un análisis preliminar, el 28 de noviembre de 2005 la Comisión procedió a transmitir copia de las partes pertinentes al Estado, para sus observaciones. El 15 de febrero de 2006 el Estado presentó su respuesta, la cual fue trasladada al peticionario para sus observaciones. El 6 de abril de 2006 el peticionario presentó su respuesta, la que fue trasladada al Estado para sus observaciones.


  1. El 9 de noviembre de 2007 y el 12 de febrero de 2009 el peticionario presentó información adicional la cual fue trasladada al Estado para sus observaciones. El 13 de abril del 2009 el Estado solicitó una prórroga para presentar sus observaciones la cual fue concedida. El 18 de mayo del 2009 el Estado presentó su respuesta y el 26 de mayo de 2009 envió información adicional, ambas comunicaciones fueron trasladadas al peticionario para que presente sus observaciones. El 25 de mayo de 2010 el peticionario presentó su respuesta la cual fue traslada al Estado para su conocimiento. El 19 de julio de 2010 el Estado solicitó una prórroga para presentar sus observaciones la cual fue concedida. El 10 de noviembre de 2011 la CIDH reiteró la solicitud de información, sin que a la fecha de aprobación del presente informe se haya recibido la respuesta del Estado.


III. POSICIONES DE LAS PARTES


A. Posición del peticionario


  1. Como antecedente el peticionario indica que en agosto de 1995 fue nombrado Gerente de la financiera “Sociedad Financiera Principal” (en adelante “la Financiera”). Alega que en esta época “el país vivía varios momentos críticos”, a causa de la guerra con el Perú y la crisis energética y financiera, lo cual culminó en un retiro masivo de capitales de las entidades financieras ecuatorianas. Alega que en este contexto, la Financiera sufrió la extracción de un 80% de los depósitos de sus clientes. Indica que esta situación llevó a que en 2006 la Financiera quebrara y diera inicio a su período de liquidación.


  1. Alega que el presidente de la junta de acreedores de la Financiera, presentó una demanda penal por fraude y abuso de confianza en su contra, y que el 28 de agosto de 1996 el Juez Octavo de lo Penal de Pichincha emitió el auto cabeza en el proceso No. 50-98. Señala que el juez dictó pedido de prisión preventiva en su contra sin existir prueba alguna en la demanda. El peticionario señala que el 11 de noviembre de 1997 la Fiscalía se abstuvo de acusarlo, por falta de evidencia y se le revocó la orden de prisión preventiva. Alega que el 15 de diciembre de 1997 el juez dictó auto de sobreseimiento definitivo del proceso. El peticionario señala que apeló esta decisión a fin de que la acusación fuera calificada como temeraria y maliciosa.


  1. Alega que el 5 de agosto de 1998 la Financiera habría iniciado otro proceso penal paralelo, por los mismos hechos, en su contra bajo el No. 967-98. Indica que a este proceso se adjuntó la misma documentación que se utilizó para el proceso No. 50-98. En este sentido, el peticionario alega que fue doblemente procesado por la misma causa.


  1. Sostiene que al enviarse el proceso No. 50-98 a los tribunales superiores por la apelación interpuesta por la presunta víctima y por consulta de ley, la Fiscalía nuevamente se abstuvo de acusarlo dada la inexistencia material del delito. Indica que, a pesar de la falta de acusación, el 23 de julio del 2001, la Corte Superior lo habría llamado a juicio plenario por el delito tipificado en el artículo 3641 del Código Penal y en el 134.f) y 134.h) de la Ley General de Instituciones Financieras (en adelante “LGIF”) (venta de activos e infracción de márgenes de créditos antes de la liquidación forzosa), delitos por los que no fue acusado ni por el demandante ni por la Fiscalía, lo que habría impedido su defensa e iría en violación del principio de legalidad. Alega además que dicha decisión fue violatoria del principio legal reformatorio in pejus por el cual “ningún tribunal superior podrá empeorar la situación jurídica del procesado, si éste ha sido el único recurrente”.


  1. Alega que las acusaciones de los jueces se basaron en la venta de activos de la Financiera a favor de un tercero, poco tiempo antes de la quiebra de la Financiera. Alega que los jueces no tuvieron en cuenta que la presunta víctima no participó en dicha venta sino que quien participó fue su padre, Juan Manuel Crespo Carrión2, en calidad de fiador. Sostiene que, en este sentido, solicitó ampliación y aclaración del auto de llamamiento a plenario y que en respuesta, el Tribunal negó el error, ratificó la decisión, trasladó el proceso a juez inferior para que dicte medidas cautelares y emitió una orden de prisión preventiva en su contra. El peticionario alega además que el Estado ha violado su derecho a la propiedad privada al haberse solicitado el embargo de sus bienes.


  1. El peticionario alega que en vista de que no tenía otra salida y que no contaba con recurso para impugnar el auto de llamamiento a pesar de no haber acusación fiscal, “tuvo que esconderse”.


  1. El peticionario alega que luego de haber transcurrido cinco años a partir del auto cabeza de proceso No. 50-98 (emitido en 1996), el 28 de agosto del 2001, solicitó la prescripción de la acción. Alega que el 9 de noviembre de 2001 la jueza resolvió sin motivar que: “[a]l momento deviene improcedente por lo que se niega.”. Asimismo, ante la insistencia de la presunta víctima, la jueza habría denegado la prescripción de la causa el 28 de enero de 2002 y ante una solicitud de aclaración y ampliación la habría denegado también en abril de 2002. Indica que...

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