Report No. 94 (2021) IACHR. Petition No. 2175-13 (Colombia)

Year2021
Case TypeInadmissibility
Respondent StateColombia
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 94/21














INFORME No. 94/21

PETICIÓN 2175-13

INFORME DE INADMISIBILIDAD


MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

COLOMBIA


OEA/Ser.L/V/II

Doc. 99

29 abril 2021

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 29 de abril de 2021.








Citar como: CIDH, Informe No. 94/21. P.ón 2175-13. Inadmisibilidad. M.d.R.G.M.. Colombia. 29 de abril de 2021.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Jesús María Lemos Bustamante

:

María del Rosario G. Muñoz

Estado denunciado:

Colombia

Derechos invocados:

Artículos 8 (garantías judiciales), 9 (principio de legalidad y de retroactividad), 21 (propiedad privada), 25 (protección judicial) y 26 (desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1, en relación con sus artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno); y Artículos XIV (derecho al trabajo y a una justa retribución), XVI (derecho a la seguridad social) y XVIII (derecho de justicia) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH2

Presentación de la petición:

19 de diciembre de 2013

Notificación de la petición al Estado:

25 de mayo de 2016

Primera respuesta del Estado:

13 de noviembre de 2017

Observaciones adicionales de la parte peticionaria:

17 de febrero de 2018 y 10 de mayo de 2019

Observaciones adicionales del Estado:

31 de agosto de 2018

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana (depósito del instrumento de ratificación realizado el 31 de julio de 1973)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Ninguno

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, aplica la excepción del artículo 46.2.a) de la Convención Americana, en los términos de la Sección VI

Presentación dentro de plazo:

Sí, en los términos de la Sección VI

V. HECHOS ALEGADOS

1. La parte peticionaria solicita a la CIDH que declare a Colombia internacionalmente responsable por la violación de los derechos humanos de la señora María del Rosario G. Muñoz, en virtud de la adopción de una sentencia de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional que, al haber impuesto un tope máximo a las pensiones más altas del sector público, supuestamente podría implicar una posible reducción o reliquidación del monto de su propia mesada pensional, la cual aún no había empezado a recibir al momento de presentar la petición ante la Comisión.

2. La presunta víctima se desempeñaba como Magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a la fecha de presentación de la petición, y preveía que, a la terminación de su período en el cargo, iba a poder acceder a la pensión de jubilación. Dicha pensión ya le había sido reconocida con anterioridad y su disfrute efectivo estaba suspenso, sujeto a la terminación de su servicio como funcionaria judicial. Sus mesadas se encontrarían dentro del rango más alto de las pensiones del sector público colombiano, significativamente por encima del nivel de 25 salarios mínimos mensuales.

3. Según explica la parte peticionaria, “la denuncia contra el Estado colombiano se fundamenta en que el mismo violó sus derechos humanos por cuanto la Corte Constitucional de Colombia profirió la sentencia C-258 de 2013, en la cual ordenó la disminución de su respectiva pensión de jubilación o de vejez a la cantidad de 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLMV), o sea, a precios actuales, a la suma de $14.737.500 pesos colombianos, (…) y si bien esta decisión no ha tenido aún efecto respecto de ella por cuanto continúa laborando, lo tendrá una vez se retire del servicio, dado el carácter perentorio de la orden contenida en la aludida sentencia judicial y la forma como la misma ha sido entendida por la entidad pagadora, la UGPP”. En efecto, la CIDH observa que en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, al resolver sobre una demanda de inconstitucionalidad presentada contra la Ley 4 de 1992 y sus normas reglamentarias, se estableció un tope máximo para las mesadas pensionales del sector público, que resultaba significativamente inferior a aquél del que podría haber disfrutado la presunta víctima de acceder a una mesada pensional bajo el régimen pensional aplicable con anterioridad al fallo.

4. Contra la sentencia C-258/13 la parte peticionaria plantea los siguientes reparos: (i) no se respetó el debido proceso, ni se citó o escuchó a la presunta víctima antes de haber proferido órdenes en contra suya, ni se le otorgó la posibilidad de que se realizara un procedimiento administrativo individual antes de proceder a la reliquidación y reducción de sus mesadas en cumplimiento directo de las órdenes de la Corte; (ii) se desconoció el principio constitucional de no regresividad en materia laboral y de seguridad social, así como la disposición constitucional colombiana que prohíbe reducir o congelar los valores de las mesadas pensionales reconocidas de conformidad con la ley; (iii) la Corte Constitucional contrarió su propia jurisprudencia, por distintas inconsistencias que señala la parte peticionaria entre este fallo y sentencias anteriores sobre el tema pensional en Colombia y sobre las normas legales materia de examen, con respecto a las cuales alega que la Corte carecía de competencia para decidir y además ya se había pronunciado, motivo éste último por el cual también se afirma que desconoció el principio de la cosa juzgada constitucional; (iv) la Corte desconoció el derecho a la propiedad y los derechos adquiridos de la presunta víctima, al reducir el monto de su pensión aduciendo la aplicación retroactiva de un tope impuesto en la sentencia, pese a que la señora G. ya había recibido con anterioridad el reconocimiento de su pensión de conformidad con la normatividad vigente, pensión que considera constituía un derecho adquirido incorporado a su patrimonio desde la fecha de su causación y reconocimiento; (v) la Corte omitió realizar un análisis macroeconómico suficiente en su fallo; (vi) la Corte actuó sin competencia para regular el tema pensional y olvidó que ni siquiera el Legislador tenía competencia para ello, “porque ya el Congreso de la República, obrando como constituyente, había tomado la decisión de eliminar los regímenes especiales pero sin afectar los derechos adquiridos, y había señalado la fecha desde la cual empezarían a regir los topes para las pensiones”; de igual manera, la Corte excedió el ámbito de su propia competencia al pronunciarse sobre normas que consagraban regímenes pensionales especiales que no habían sido expresamente demandadas; (vii) la Corte violó el principio de no retroactividad, puesto que no se podría afectar el derecho pensional de la peticionaria mediante “una ley nueva”; (viii) la Corte usurpó las competencias constitucionales del Consejo de Estado, “y al hacerlo impidió que los pensionados pudieran defenderse, pues ello es posible ante la jurisdicción contenciosa pero no ante la constitucional, contra cuyos errores no existen recursos idóneos y eficaces en el derecho colombiano”; y (ix) la Corte desconoció la legislación colombiana que establece un procedimiento para revocar los actos administrativos que reconocen derechos pensionales (Ley 797 de 2003).

5. Sobre el agotamiento de los recursos internos, la parte peticionaria alega que “no existe un medio eficaz para proteger sus derechos fundamentales de la agresión producida por la Corte Constitucional porque este organismo ha insistido reiterativamente en que no existen recursos ni tutela contra sus providencias”.

6. El Estado, en su contestación, realiza algunas precisiones sobre el marco fáctico de la petición, para luego solicitar a la CIDH que la declare inadmisible por cuanto se está solicitando a la Comisión que actúe como tribunal de alzada internacional con respecto al régimen pensional en Colombia, y por ausencia de caracterización de posibles violaciones de la Convención Americana.

7. En primer lugar, el Estado precisa en detalle cuál es la situación pensional de la presunta víctima para la fecha de su escrito de contestación. De la información provista por el Estado, la CIDH resalta que la señora G. Muñoz empezó a recibir su pensión a partir del mes de junio de 2015 tras su retiro definitivo del servicio público, y que recibe en la actualidad, incluso después de la adopción del fallo de la Corte Constitucional y de las reliquidaciones a las que hubo lugar, una pensión de alto valor monetario, cuyo monto -ColP$. 16’108.750 para noviembre de 20173- se ubica dentro del rango máximo de valor permitido por la Corte Constitucional en el país, resultando así beneficiaria de mesadas pensionales de la mayor cuantía jurídicamente permitida para las pensiones del sector público colombiano.

8. El Estado procede a continuación a reseñar en detalle el contenido de la sentencia C-258/13, y a explicar que ésta hizo referencia inicialmente al régimen pensional consagrado en la Ley 4 de 1992, pero que posteriormente mediante sentencia SU-230 de 2015 de la propia Corte Constitucional se hizo extensivo el...

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