Report No. 94 (2006) IACHR. Petition No. 540-04 (México)

Report Number94
Petition Number540-04
Case TypeAdmissibility
CourtInter-American Comission of Human Rights
Respondent StateMéxico
Alleged VictimInés Fernández Ortega y otros


INFORME Nº 94/06

PETICIÓN 540-04

ADMISIBILIDAD

INÉS FERNÁNDEZ ORTEGA Y OTROS

MÉXICO

21 de octubre de 2006

I. RESUMEN

1. El 14 de junio de 2004 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una denuncia en la que se alega la responsabilidad internacional de los Estados Unidos Mexicanos (“el Estado”, “el estado mexicano”) por la detención ilegal, violación y tortura en agravio de I.F.O. (“presunta víctima”), indígena del pueblo Tlapaneca Me`paa, así como la posterior falta de investigación de tales hechos. La petición fue presentada por la presunta agraviada, la Organización Indígena de Pueblos Tlapanecos AC. (OIPT) y el Centro de Derechos Humanos de la Montaña “Tlachinollan” AC, (en adelante, conjuntamente, “los peticionarios”).

2. Los peticionarios alegan que los hechos denunciados configuran la violación de varios derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“la Convención Americana”): el derecho a la integridad personal (artículo 5), el derecho a la libertad personal (artículo 7), el derecho a las debidas garantías judiciales (artículo 8), el derecho a la protección de la honra y dignidad humana (artículo 11), el derecho a la protección a la familia (artículo 17), el derecho a la propiedad privada (artículo 21), el derecho a la protección judicial (artículo 25) así como el deber del Estado de respetar y garantizar los derechos de las personas que se encuentran bajo su jurisdicción (artículo 1.1). Asimismo, alegan la violación de los artículos 3, 4, 7, 8 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, “Convención Belem do Pará”, y del artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Sostienen igualmente que se han cumplido todos los requisitos de admisibilidad previstos en la Convención Americana.

3. El Estado mexicano, por su parte, sostiene que la Procuraduría General de Justicia Militar inició una investigación de oficio sobre el caso, que el ministerio público local declinó su competencia a favor del fuero militar, y que ni la presunta víctima ni los testigos acudieron al ministerio público militar a comparecer a pesar de haber sido notificadas en reiteradas ocasiones. Asimismo sostiene que aún no se han agotado todas las diligencias de la investigación para poder identificar a los responsables del delito.

4. Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH concluye en este informe que la petición es admisible, a la luz de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. Por lo tanto, la Comisión Interamericana decide notificar la decisión a las partes y continuar con el análisis de fondo relativo a la supuesta violación de los artículos 5.1, 7, 8.1, 11, 17, 19, 21, y 25 de la Convención Americana, todos ellos en concordancia con la obligación general de respetar y garantizar los derechos, prevista en el artículo 1.1 de dicho instrumento internacional, el artículo 7 de la Convención Belém do Pará y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. La Comisión decide además, publicarla e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

5. La petición fue recibida el 14 de junio de 2004. La Comisión transmitió las partes pertinentes de la petición al Estado el 2 de febrero de 2005 fijando el plazo de dos meses para que éste presente sus observaciones. El 1º de abril de 2005 el Estado solicitó una prórroga al plazo. El 12 de julio de 2005 el Estado respondió a las observaciones de los peticionarios. El 18 de julio de 2005, la CIDH trasladó las observaciones del Estado a los peticionarios.

6. Posterior a la presentación de la petición, con fecha de 10 de enero de 2005, se recibió una solicitud de medidas cautelares a favor de Obtilia Eugenio Manuel, una de las peticionarias de este caso integrante de la Organización Indígena de Pueblos Tlapanecos AC. (OIPT), a consecuencia de amenazas y hostigamiento que habría sufrido debido a su rol en la defensa de este caso y otros similares. La medidas cautelares fueron otorgadas el 14 de enero de 2005 bajo el número MC 6-05.

III. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. Los peticionarios

7. Los peticionarios alegan que el Estado es responsable, entre otras razones, por la detención ilegal, la violación y tortura en agravio de I.F.O. (“presunta víctima”), indígena del pueblo Tlapaneca Me`paa, así como la posterior falta de investigación de tales hechos. De acuerdo con la denuncia I.F.O., de 29 años de edad, fue agredida sexualmente por miembros del Ejército mexicano.

8. De acuerdo con la denuncia, el 22 de marzo de 2002, aproximadamente a las 3 de la tarde, I.F.O., se encontraba en el interior de su domicilio cuando 3 soldados se introdujeron en el interior de su cocina sin su consentimiento, mientras que 9 soldados se quedaron en su patio. En el interior también se encontraban los hijos de la presunta agraviada, todos menores de edad, quienes al ver la situación huyeron por miedo hacia la casa de su abuelo R.P.J.. Los soldados que entraron al domicilio de la presunta agraviada le preguntaron sobre la ubicación de su marido y sobre la carne que tenía en su patio. Al no contestar y permanecer en silencio por no hablar español, los soldados se enfurecieron y seguidamente la amenazaron con sus armas, le ordenaron que se tirara al suelo y la violentaron sexualmente: “Ya en el suelo el soldado con su mano derecha la sujetó de las dos manos y con su mano izquierda la bajó la pantaleta. Acto seguido ese soldado se bajó su pantalón hasta las rodillas y se le encimó y comenzó a violarla por un lapso de aproximadamente 10 minutos. Los otros dos militares siendo cómplices observaban y rodeaban a I..” Una vez que los soldados terminaron de agredirla, salieron del interior del domicilio y se dirigieron a la Montaña robándose la carne que estaba en su patio. La presunta agraviada permaneció en su cocina hasta que llegó su esposo F.P.S..

9. Los peticionarios alegan que el 24 de marzo del 2002, la presunta agraviada acudió al Ministerio Público del Fuero Común ubicado en Ayutla de los Libres, G., e interpuso denuncia formal contra los soldados por los delitos de violación sexual, allanamiento de morada, abuso de autoridad, y los que resultasen de la investigación. El examen ginecológico fue realizado el 25 de marzo de 2002 por la Dra. G.R.L., debido a que el día anterior no se encontraba personal médico femenino razón por la que la presunta agraviada se negó a que se lo practicaran.

10. Los peticionarios sostienen que el 2 de abril de 2002, el Ministerio Público envió un oficio a la Dra. G.R.L. con la finalidad de recibir los resultados de estudio de laboratorio de la presunta agraviada, contestando el director del Hospital de Ayutla de los Libres, G. que por no contar con reactivos disponibles para los estudios, los mismos no se realizaron en esa Institución, pero que contaban con laminillas de las muestras obtenidas. El 10 de abril de 2002, el Ministerio Público ordenó al Director del Hospital remitir el Dictamen Ginecológico practicado así como las laminillas obtenidas para que sean examinadas por un P. en materia de Química Forense. Dichas muestras y los resultados del examen habían sido enviadas a la Secretaría de Salud de Chilpancingo, G.. Según los peticionarios, los resultados de los estudios señalados dieron como positiva la existencia de espermatozoides en la cavidad vaginal pero al solicitarse el examen de química forense en materia genética, la Dirección General de Servicios Periciales de la Procuraduría de Justicia del Estado de G. contestó que era imposible practicar el estudio debido a que las laminillas obtenidas se habían destruido a causa del estudio de Espermatobioscopía y Fosfata Acida.

11. Según los peticionarios, el 17 de mayo del 2002, el Agente Titular del Ministerio Público del Fuero Común encargado del caso, se declaró incompetente para ver el caso. Ante este hecho la presunta agraviada presentó un escrito al Agente del Ministerio Público Militar adscrito a la 35 Z.M. solicitando le informe si aceptó o no la competencia declinada y en el supuesto afirmativo se abstenga de conocer del asunto por ser inconstitucional la competencia militar dado que la presunta agraviada era una civil. Al respecto, aducen los peticionarios que el 17 de marzo de 2002, la presunta agraviada fue notificada de que el Fuero Castrense era competente para ver el caso y ante este hecho, el 9 de abril del 2003, la presunta agraviada interpuso recurso de amparo, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de la competencia castrense. El amparo 405/2003 fue declarado improcedente por el Juez Primero de Distrito, residente en Chilpancingo, G.. Ante este hecho, aducen los peticionarios que la presunta agraviada, con fecha 19 de septiembre de 2003 interpuso un recurso de revisión del amparo, el mismo que con fecha 28 de noviembre del 2003 confirmó la improcedencia del amparo debido a que para los tribunales, la presunta agraviada se encontraba impedida de recurrir al juicio de garantías ya que como víctima del delito no tenía ese derecho. Los peticionarios alegan que a la fecha de la presentación de la petición desconocen el estado procesal del caso ya que la presunta agraviada no ha sido notificada de ninguna actuación procedimental por parte del fuero castrense.

12. Los peticionarios alegan que ante la ineficacia de investigación mostrada por las autoridades civiles y militares en el caso de la presunta agraviada, la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH) emitió la recomendación 48/2003 por la violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica, debido a que el Ministerio Público castrense pretendía cerrar las indagatorias del caso sin haber efectuado las...

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