Report No. 90 (1990) IACHR. Case No. 9893 (Uruguay)

Report Number90
Case Number9893
Respondent StateUruguay
Case TypeMerits
CourtInter-American Comission of Human Rights
Alleged VictimMovimiento Vanguardia Nacional de Jubilados y Pensionistas

INFORME N° 90/90
CASO 9893
URUGUAY

3 de octubre de l990

ANTECEDENTES:

1. El 18 de febrero de l987, los reclamantes, el "Movimiento Vanguardia Nacional de Jubilados y Pensionistas" del Uruguay, formularon una denuncia ante esta Comisión contra el Gobierno de Uruguay que, en resumen, manifiesta lo siguiente:

a. Que el Artículo 67 de la Constitución uruguaya establece el deber del Estado a "retiros adecuados" para jubilados y pensionistas; y que los Artículos 7 y 8 de dicha Constitución consagran los derechos a garantías fundamentales de vida, libertad, trabajo y propiedad y de igualdad ante la ley.

b. Que en dicho país el régimen de movilidad de las prestaciones del seguro social está regulado por el Artículo 73 del Acto Institucional No. 9 en los siguientes términos: "Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer índices diferentes así como diferenciales al igual que adelantos a cuenta del ajuste anual, en forma racionalmente proporcionada a las posibilidades ecónomicas de la República, procurando satisfacer las necesidades reales del beneficiario".

c. Que el decreto l93/86 que estableció los aumentos para el año l986 lo realizó según escalas discriminatorias y contrarias al texto del precitado Artículo 73: para algún sector de pasivos los aumentos fueron superiores al Indice Medio de Salarios (IMS) correspondiente al año anterior, o sea superiores al 107.7% en que se estableció tal índice, pero para la inmensa mayoría de los pasivos, los aumentos dispuestos fueron muy inferiores a ese 107.7%, rebajándoseles a porcentajes de hasta el 38%. Se alega que el citado decreto supuso la incursión en evidente exceso de las potestades reglamentarias atribuidas al Poder Ejecutivo, al fijar índices discriminatorios, y violó la norma citada al no ajustar todas las asignaciones de jubilación y de pensión en base al Indice Medio de Salarios.

d. Que, a consecuencia de ese decreto, miles y miles de pasivos que no percibieron el ajuste según el IMS, interpusieron ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el recurso de revocación, a fin de que se les liquidaran los ajustes conforme al citado Indice.

e. Que el tema pasó a ser tema prioritario a nivel del Parlamento, donde se presentó un proyecto de ley interpretativa del Artículo 73 del Acto Institucional No. 9, mediante el cual se pretendió clarificar debidamente el alcance de la discrecionalidad del Poder Ejecutivo para fijar índices diferentes así como diferenciales.

Discrecionalidad que se entendió, por ese proyecto, podía ejercerse en guarismos superiores siempre al índice salarial (IMS), pero jamás en guarismos inferiores al mismo. El proyecto fue aprobado en ambas Cámaras legislativas, por mayoría absoluta de las mismas, pero el mismo fue observado en su totalidad por el Poder Ejecutivo, devolviéndolo a la Asamblea General. No obstante esta clara mayoría en favor del proyecto, de acuerdo al texto constitucional se necesitan 3/5 de votos de la Asamblea General, es decir, 78 votos, para rechazar las observaciones del Poder Ejecutivo. Faltaron sólo 3 votos para alcanzar este número y a su consecuencia el proyecto quedó desechado.

f. Que el Poder Ejecutivo se comprometió a modificar el decreto No. 193/86 de 7 de abril de l986, mediante otro en virtud del cual se fijó un aumento general del 85%, lo que así ocurrió. Pero este nuevo decreto --el No. 358/86 de 9 de julio de l986-- no satisfizo de modo alguno a la mayoría del Parlamento. El Poder Ejecutivo informó entonces a la Asamblea General que se comprometía a dictar un decreto nuevo otorgando a todos los pasivos, como mínimo, el 107.7% (IMS).

g. Que la finalidad de actualizaciones es que con periodicidad se vayan reajustando las pasividades a fin de que no se erosionen por la inflación, posibilitándole a los integrantes de las clases pasivas mantener, en lo posible, su poder adquisitivo. En el año l986 no hubo actualización, salvo para las inferiores a N$ 13.50l, se les dió un adelanto de N$ 2.000, y a los comprendidos entre N$ 13.50l y N$ 17.655, se les otorgó N$ l.500. Ello con una inflación anual (para el año l986) que alcanzó un porcentaje final del 70.6%.

h. Que ante este tratamiento inhumano dado por el Poder Ejecutivo a las clases pasivas durante todo el año l986 y respecto del cual lamentablemente no se puede ocurrir ante jueces o tribunales, es que fundan, esencialmente, la denuncia.

i. Que a criterio de los peticionantes los únicos habitantes de la República, con derechos adquiridos según la normativa legal interna, que no son considerados con igual criterio, son los integrantes de las clases pasivas, agraviadas por el tratamiento desigual que les da el Poder Ejecutivo. Y de ello, alegan, son víctimas más de 600.000 personas, o sea un 20% de la población, cuando ya están transitando la etapa de declinación en la vida, sin perspectiva alguna de recomenzar toda forma de esfuerzo.

j. Que fundan la presente denuncia en los siguientes instrumentos jurídicos que obligan al Gobierno del Uruguay y que configuran una violación, entre otros, de los derechos de igualdad ante la ley, a la seguridad social y el de propiedad:

A. Artículos 7, 8 y 67 de la Constitución de la República;

B. Artículo 73 del Acto Institucional No. 9, con la redacción dada por el Artículo 11 del Acto Institucional No. 13 (con jerarquía de ley ordinaria) en forma especial, y en tales actos en general;

C. Decretos del Poder Ejecutivo Nos. 193/986 de 7 de abril de l986; 358/986 de 9 de julio de l986 y 383/986 de 23 de julio de l986;

D. Declaración Universal de los Derechos Humanos, de las Naciones Unidas y, en especial, los Artículos 7, l7 y 22;

E. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de la OEA y, en especial, los Artículos II, XVI y XXIII;

F. Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, y Pacto de Derechos Civiles y Políticos de la misma organización (Artículo 26);

G. Convención Americana de Derechos Humanos, especialmente su Artículo 24, y

H. Convenio No. 128 de la OIT, relativo a "Prestaciones de Invalidez, Vejez y Sobrevivientes".

2. Por nota del 20 de abril de l987, esta Comisión solicitó información al Gobierno de Uruguay, de conformidad al Artículo 37 del Reglamento de la Comisión.

3. En fecha 21 de julio de l987, los reclamantes remitieron copias de dos sentencias del Tribunal Contencioso Administrativo en las cuales se anulan, con validez exclusiva para esos casos concretos, el decreto del Poder Ejecutivo 137/85 del 5 de diciembre de l985 que aumentaba los importes de pasividades en un porcentaje inferior al índice salarial. Señalaban los peticionantes que el criterio del Tribunal "coincide en definitiva con los reclamantes de esta denuncia, en el sentido de darle al índice salarial las características de un tope que no se puede abatir".

4. Por nota del 21 de agosto de l987, la Comisión reiteró el pedido de informaciones al Gobierno del Uruguay.

5. Por nota del 15 de enero de l988, la Comisión volvió a reiterar al Gobierno del Uruguay el pedido de información y le apercibió de la posible aplicación del Artículo 42 del Reglamento.

6. El 11 de febrero de l988, el Gobierno del Uruguay solicitó prórroga de sesenta días para proporcionar la información solicitada, lo cual le fue concedido por nota de la Comisión del 18 de febrero de l988.

7. El 14 de abril de l988, el Gobierno del Uruguay volvió a solicitar nueva prórroga de sesenta días, la cual le fue otorgada nuevamente por esta Comisión por nota del 25 de abril de l988.

8. En comunicación del 24 de junio de l988, el Gobierno del Uruguay remitió su respuesta, la que se resume a continuación:

a. Que el reclamo sustancial de la denuncia ya ha sido resuelto al presente por vía legal, contemplándose expresamente la posición de los reclamante en el sentido de que los ajustes por jubilación, pensión y pensión a la vejez se efectuarán al 1o. de abril de cada año en función del Indice Medio de Salarios verificado en el año inmediato anterior, quedando el Poder Ejecutivo facultado a otorgar aumentos superiores a los que resulten de la aplicación de dicho Indice (Art. 1o. de la Ley No. 15.900, de 21 de octubre de l987).

b. Que la reclamación es infundada, habida cuenta que las políticas del Gobierno en materia de trabajo y seguridad social, más allá de las discrepancias naturales en un régimen democrático, han apuntado y apuntan a la promoción y defensa reales y efectivas de los derechos de los menos privilegiados, adecuada a las posibilidades económicas del país. En consecuencia, ninguna obligación internacional resultó violada.

c. Que, sin perjuicio de lo expresado anteriormente, se señala no se dio el agotamiento de los recursos de jurisdicción interna, requisito de admisibilidad de la petición o comunicación (Conv. Americana, art. 46, lits. a) y b)). En efecto, el ordenamiento jurídico interno consagra el derecho de los administrados a recurrir contra los actos administrativos contrarios a una regla de derecho o dictados con desviación de poder (Constitución, arts. 309, 3l7 y 3l9). Agotada la vía administrativa, queda expedida la acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, órgano de jerarquía constitucional, de naturaleza jurisdiccional, independiente de todo otro Poder del Estado, que controla la regularidad jurídica de los actos administrativos y que aprecia el acto cuestionado en sí mismo, pudiendo confirmarlo o anularlo, sin reformarlo (Constitución, art. 3l0).

d. Que si bien los denunciantes señalan en su escrito "que miles de pasivos que no percibieron el ajuste que a su juicio correspondía, interpusieron ante el Poder Ejecutivo (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) el recurso de revocación", omitieron consignar qué pasó con estos procedimientos, quedando claro que no se agotó esta vía interna de necesaria y previa interposición.

e. Que el fallo del Tribunal Contencioso-Administrativo (Sentencia No. 132,...

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