Report No. 9 (1997) IACHR. Petition No. 11.509 (México)

Year1997
Report Number9
Petition Number11.509
Case TypeAdmissibility
Respondent StateMéxico
CourtInter-American Comission of Human Rights
Alleged VictimManuel Manríquez San Agustín

INFORME 9/97
CASO 11.509
Sobre Admisibilidad
MÉXICO
12 de marzo de 1997

En este informe la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (la Comisión) considerará la admisibilidad del presente caso, en vista que los Estados Unidos Mexicanos (en adelante el "Estado" o "México") han expresado en reiteradas oportunidades que el mismo debe declararse inadmisible, por considerar que los peticionarios no han agotado los recursos de la jurisdicción interna.

I. HECHOS DENUNCIADOS

1. De acuerdo a la información presentada por los peticionarios ante la CIDH en fecha 9 de junio de 1995, el día 2 de junio de 1990 mientras el indígena otomí Manuel Manríquez San Agustín desempeñaba sus labores como mariachi en la Plaza Garibaldi del Distrito Federal, varios sujetos solicitaron los servicios de su grupo. Una vez que se encontraba en la camioneta que utilizaban usualmente para transportarse, los sujetos los obligaron a ponerse boca abajo y los trasladaron a la Agencia del Ministerio Público, donde los obligaron a bajarse con los ojos vendados. Señalan, que posteriormente supieron que los individuos que los habían detenido eran agentes de la Policía Judicial del Distrito Federal; que la detención fue ilegal y arbitraria pues no existía orden de aprehensión, que no habían pruebas y que ni siquiera se configuraba la hipótesis de que Manuel Manríquez hubiera cometido el delito que posteriormente se le imputaría.

2. Agregan que una vez dentro de la Agencia del Ministerio Público los funcionarios torturaron al Sr. Manríquez con el objeto de que confesara que había cometido el homicidio de Armando y Juventino López Velasco. Que en base a esta confesión producto de la tortura, teniendo conocimiento de la misma y aún cuando ésta había sido desechada por el detenido, el Juez Trigésimo Sexto Penal le imputó el delito de homicidio condenándolo a 27 de años de prisión, decisión que fue confirmada por la Décima Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, y luego negados los recursos interpuestos contra ella por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Distrito Federal, por la Novena Sala del Tribunal Superior de Justicia del D.F. y por el Juzgado Primero de Distrito en Materia Penal, en fecha 15 de octubre de 1992, 31 de agosto de 1994 y 27 de enero de 1995, respectivamente. Actualmente Manuel Manríquez San Agustín se encuentra detenido en la Penitenciaría de Santa Marta Acatitla, cumpliendo la referida pena que le fue impuesta.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

3. El 12 de julio de 1995 la Comisión, de conformidad con el artículo 34 de su Reglamento, transmitió al Estado las partes pertinentes de la denuncia, y le solicitó información sobre los hechos denunciados, y en relación a cualquier otro elemento de juicio que le permitiera apreciar si en el caso se habían agotado todos los recursos internos, para lo cual se le concedió un plazo de 90 días.

4. El día 6 de octubre de 1995, el Estado solicitó una prórroga de 30 días con el objeto de reunir la documentación necesaria para dar una respuesta adecuada; la Comisión accedió a la solicitud el 10 de octubre de 1995.

5. El 7 de noviembre del mismo año, el Estado solicitó una segunda prórroga de 30 días a efecto de recabar la información para dar una respuesta adecuada; la prórroga fue concedida por la Comisión el día 8 del mismo mes y año.

6. El 7 de diciembre de 1995, el Estado presentó su respuesta en relación al caso en trámite.

7. El 14 de diciembre de 1995, la Comisión remitió a los peticionarios las partes pertinentes de la respuesta del Estado en relación al caso.

8. El 29 de enero de 1996 los peticionarios solicitaron una prórroga de 30 días para realizar las observaciones a la respuesta del Estado, pues se encontraban a la espera de información relevante; el 31 de enero del mismo año la Comisión accedió a lo solicitado.

9. El 7 de marzo de 1996 los peticionarios transmitieron a la Comisión sus observaciones a la respuesta del Estado.

10. El 21 de marzo de 1996 la Comisión envió al Estado las partes pertinentes de las observaciones de los peticionarios.

11. El 29 de abril de 1996 el Estado remitió a la Comisión sus observaciones finales.

12. El 22 de mayo del mismo año, los peticionarios enviaron a la Comisión información adicional sobre el citado caso.

13. El 10 de junio de 1996, la Comisión transmitió al Estado la información adicional presentada por los reclamantes.

14. El 8 de julio de 1996, el Estado remitió a la Comisión sus observaciones en relación a la información adicional suministrada por los peticionarios.

15. El 9 de octubre de 1996, se efectuó una audiencia con el fin de discutir aspectos relacionados con la admisibilidad del caso.

III. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. Posición de los Peticionarios

16. Los reclamantes sostienen que ha existido un retardo injustificado en la decisión de los recursos internos, pues el proceso de investigación de las torturas sufridas por el inculpado ha sido sumamente lento y dilatado. Agregan que el proceso de averiguación previa se inició el 17 de noviembre de 1992 --dos años y medio después de ocurridos los hechos--, y duró más de 3 años para que dictaran las respectivas órdenes de aprehensión, tardanza que no tuvo como fundamento un exceso de celo en la investigación, pues durante la mayor parte del tiempo la misma estuvo abandonada.

17. Afirmaron que la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal se declaró incompetente el 17 de diciembre de 1992, remitiendo el caso a la Procuraduría General de la República, quien no aceptó la competencia, devolviendo el expediente el 27 de enero de 1993, no habiendo ocurrido ninguna investigación hasta la fecha, lo que denota falta de voluntad en investigar y aclarar el caso.

18. Agregan que la Comisión Nacional de Derechos Humanos, en su recomendación 35/94 del 17 de marzo de 1994, estableció que Manuel Manríquez San Agustín fue víctima de tortura y detención arbitraria y prolongada, señalando la necesidad de concluir las investigaciones sobre esos hechos, de ejercitarse la acción penal correspondiente, de solicitar las órdenes de aprehensión y de velar por su inmediato cumplimiento.

19. Asimismo, señalan que sólo cuando se presentó la denuncia ante la Comisión se logró el avance de las investigaciones por tortura, y se han logrado algunos resultados como son las aprehensiones de algunos de los funcionarios responsables de las torturas; sin embargo, aún no se ha indemnizado ni reparado material y moralmente al Sr. Manríquez por las violaciones de que fue objeto, habiéndose igualmente dilatado el juicio que por tortura se sigue en contra de los funcionarios policiales, entre otras, por la declaración de incompetencia que realizó el 29 de noviembre de 1995 el Juez 631 del Distrito Federal.

20. Que de acuerdo con los artículos 5.2 y 8.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, existe una prohibición de emplear la tortura, y los elementos provenientes de dicho método deben ser privados de todo valor probatorio, abarcando no sólo la tortura sino cualquier medio que constituya una coacción; que en el caso en cuestión se probó que hubo tortura, lo cual lo acredita el propio Ministerio Público; por consiguiente se debe privar de todo valor probatorio a dicha confesión.

21. Expresaron asimismo, que de acuerdo al principio de presunción de inocencia consagrado en la Convención en el artículo 8.2, todo individuo sometido a una investigación criminal debe ser tratado como inocente mientras no se declare su culpabilidad; de esta manera, si existe cualquier duda respecto de la culpabilidad del individuo, ésta se debe traducir en una absolución. En este sentido agregan, que el Sr. Manríquez sigue privado de libertad por el supuesto delito de homicidio, en el que la única prueba que existe respecto a su participación en el crimen es una confesión ante la Policía Judicial obtenida por medio de la tortura.

22. Por último, expresaron que el Estado tiene el deber de investigar la denuncia de un delito; por consiguiente, quien ha debido investigar y recopilar pruebas es el Estado y no el inculpado; igualmente, como el propio Estado destaca, el mismo ha agotado todos los recursos legales disponibles para que los tribunales de...

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