Report No. 89 (2006) IACHR. Petition No. 619-03 (Chile)

Petition Number619-03
Report Number89
Case TypeAdmissibility
Respondent StateChile
CourtInter-American Comission of Human Rights
Alleged VictimAniceto Norin Catriman y Pascual Pichun Paillalao



INFORME Nº 89/06

PETICIÓN 619-03

ADMISIBILIDAD

ANICETO NORIN CATRIMAN Y PASCUAL PICHUN PAILLALAO

CHILE

21 de octubre de 2006

I. RESUMEN

1. El 15 de agosto de 2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión Interamericana" o "la CIDH") recibió una denuncia presentada por Aniceto Norín Catrimán y otra denuncia presentada por Pascual Huentequeo Pichún Paillalao ("las presuntas víctimas"), en contra del Estado de Chile ("el Estado"), en la que se alega la violación de los artículos 8.1, 2, 4 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ("la Convención Americana"), durante el juicio criminal seguido en su contra, que resultó en la condena de ambos como autores del delito de amenaza terrorista.

2. Aniceto Norín Catrimán fue representado en la denuncia por los abogados Rodrigo Lillo Vera y Jaime Madariaga De la Barra ("los peticionarios"). Con respecto a la admisibilidad, argumentan los peticionarios que se agotaron los recursos de la jurisdicción interna con la sentencia final dictada en el juicio.

3. El Estado controvierte la admisibilidad porque considera que, de conformidad al artículo 47.b y c de la Convención Americana, la denuncia es infundada pues no contiene hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados en la Convención Americana. En consecuencia, solicita a la Comisión Interamericana que declare inadmisible la denuncia.

4. Tras el análisis de la petición, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, así como en los artículos 30, 37 y concordantes de su Reglamento, la CIDH declara la admisibilidad de la petición con respecto a las presuntas violaciones de los artículos 8, 9 y 24, en relación con las obligaciones generales establecidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana. La Comisión Interamericana decide igualmente notificar a las partes, publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

5. El 15 de agosto de 2003 fueron presentadas dos peticiones. La primera de ellas fue interpuesta por Aniceto Norín Catrimán, representado por los abogados Jaime Madariaga De la Barra y Rodrigo Lillo Vera, y la segunda por Pascual Huentequeo Pichún Paillalao; este último señaló que con posterioridad nombraría un representante ante la CIDH. Las peticiones fueron registradas en la Comisión Interamericana y acumuladas bajo el número 619-03. Los peticionarios enviaron información adicional el 30 de octubre y el 22 de diciembre de 2003. Se inició la tramitación el 16 de julio de 2004 con el envío de la petición al Estado y la solicitud de observaciones en el plazo de dos meses.

6. Pascual Pichún Paillalao y Segundo Aniceto Norín Catrimán solicitaron medidas cautelares a la CIDH, respectivamente, el 21 de junio de 2004 y el 12 de julio de 2004. Luego de analizar los requisitos del artículo 25 de su Reglamento, la Comisión Interamericana decidió rechazar ambas solicitudes.

7. El Estado de Chile presentó su respuesta a la petición el 29 de noviembre de 2004, que fue transmitida a los peticionarios el 9 de diciembre de 2004 con una solicitud de observaciones dentro del plazo de un mes. El 7 de septiembre de 2005 los peticionarios presentaron sus observaciones, que se trasladaron al Estado el 14 de septiembre de 2005.

III. POSICIÓN DE LAS PARTES A. Antecedentes

8. La controversia en este asunto gira en torno a un juicio criminal seguido contra Aniceto Norín Catrimán y Pascual Huentequeo Pichún Paillalao. Antes de pasar a la posición de las partes, la Comisión Interamericana hará un breve resumen del juicio iniciado en virtud de una investigación realizada por el Ministerio Público, en que los señores Norín y Pichún fueron condenados como autores del delito de amenaza terrorista. A la fecha de publicación de este informe, ambos están privados de libertad en cumplimiento de la condena.

9. En relación con el juicio, consta en los antecedentes aportados por las partes que la Fiscalía del Ministerio Público inició en diciembre de 2002 una investigación por incendios ocurridos en una casa habitación y un predio forestal, ambos ubicados en la comuna de Traiguén, y ordenó la detención preventiva de los señores Norín y Pichún. En septiembre de 2002, la Fiscalía formuló acusación en contra de los señores Norín y Pichún y la señora Patricia Roxana Troncoso Robles. Se les imputó responsabilidad en los siguientes hechos: incendio terrorista de una casa habitación ocurrido el 12 de diciembre de 2001 en el predio forestal Nancahue, comuna de Traiguén; incendio terrorista de 80 hectáreas de pino insigne del predio forestal San Gregorio, comuna de Traiguén 16 de diciembre de 2001; amenaza de incendio terrorista contra los dueños y administradores del predio Forestal Nancahue; y amenaza de incendio terrorista contra los dueños y administradores del predio San Gregorio.

10. Los días 31 de marzo y 2 a 9 de abril de 2003 se realizó el juicio oral ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol y el 14 de abril de 2003 el Tribunal absolvió a los tres imputados, condenó en costas el Ministerio Público y a los querellantes particulares y rechazó con costas la demanda civil interpuesta por uno de los querellantes particulares.

11. El 24 de abril de 2003 el Ministerio Público y los querellantes particulares interpusieron ante la Corte Suprema un recurso de nulidad en contra de la sentencia y el 2 de julio de 2003 la Corte Suprema declaró nula la sentencia absolutoria y ordenó al tribunal oral no inhabilitado proceder a un nuevo juicio. [4]

12. El segundo juicio oral se realizó los días 9 al 13, 15 y 22 de septiembre de 2003 y la sentencia fue emitida el 27 de septiembre del mismo mes. En este segundo juicio fue absuelta la señora Troncoso. El señor Pichún fue absuelto respecto del incendio en la casa habitación del fundo Nancahue, mientras que el señor Norín fue absuelto respecto del incendio del predio San Gregorio y de las amenazas en perjuicio de los propietarios y administrador del fundo Nancahue. En la misma sentencia, el señor Pichún fue condenado como autor de delito de amenaza terrorista, contemplado en el artículo 7º de la Ley 18.314, en perjuicio del administrador y dueños del Fundo Nancahue y el señor Norín como autor de delito de amenaza terrorista en perjuicio de los propietarios del predio San Gregorio.

13. Las dos presuntas víctimas fueron condenadas a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo; inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos; inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena; y pago de las costas del juicio. Además, los sentenciados quedaron inhabilitados por quince años para ejercer funciones o cargos públicos, sean o no de elección popular, o de rector o director de establecimiento de educación, o para ejercer en ellos funciones de enseñanza; para explotar un medio de comunicación social o ser director o administrador del mismo, o para desempeñar en él funciones relacionadas con la emisión o difusión de opiniones o informaciones; o para ser dirigentes de organizaciones políticas o relacionadas con la educación o de carácter vecinal, profesional, empresarial, sindical, estudiantil o gremial en general. Los condenados no recibieron beneficio alternativo alguno para cumplimiento de la pena –de los previstos en la ley 18.216-- y se ordenó expresamente que la sanción fuera cumplida mediante la efectiva privación de libertad.

14. Los primeros días de octubre de 2003 la defensa de los señores Norín y Pichún interpuso ante la Corte Suprema un recurso de nulidad en contra de la sentencia, que fue rechazado el 15 de diciembre de 2003.

B. Posición de los peticionarios

15. Los peticionarios expresan que los señores Norín y Pichún son miembros del pueblo mapuche y lonkos de las comunidades Lorenzo Norín y Antonio Ñirripil, respectivamente. Agregan que la detención, juzgamiento y condena de sus representados se enmarca dentro de lo que en Chile se ha denominado el “conflicto mapuche”, calificado según los peticionarios por los medios informativos como “tensiones provocadas por indígenas que se oponen al desarrollo económico del país y subvierten el orden y la seguridad pública.” Señalan que, a raíz de los conflictos generados “entre los pueblos indígenas, por una parte, y las grandes empresas forestales, latifundistas y el Estado, por otra, éste último ha reaccionado judicialmente extendiendo el debate a los tribunales, lo que ha significado que los indígenas han sido sometidos a procesos criminales por distintos delitos, usando en su contra las legislaciones profusamente utilizadas en el régimen militar para reprimir a los opositores y duramente criticadas durante la dictadura militar por quienes detentan hoy el poder (Ley de Seguridad del Estado y Ley Antiterrorista).”

16. Expresan que la situación de los señores Norín y Pichún no sería aislada, porque el Estado chileno habría reprimido judicialmente a los mapuches por sus demandas de reconocimiento y restitución de tierras. A tal efecto, afirman, el Estado aplicó legislación especial promulgada durante la dictadura militar, lo que habría derivado en que un gran número de mapuches fueran privados de libertad e imputados de delitos calificados por la autoridad como terroristas, tales como incendios, usurpación y daños.

17. Respecto del juicio criminal seguido contra los señores Norín y Pichún, expresan que el Ministerio Público y los querellantes particulares solicitaron la aplicación de la Ley 18.314 sobre conductas terroristas, aprobada en 1984 y que establece una penalidad mayor que para los delitos comunes, acarrea una serie de restricciones a derechos políticos, a la...

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