Report No. 89 (2000) IACHR. Petition No. 11.495 (Costa Rica)

Report Number89
Petition Number11.495
Year2000
CourtInter-American Comission of Human Rights
Case TypeAdmissibility
Respondent StateCosta Rica
Alleged VictimJuan Ramón Chamorro Quiroz

INFORME Nº 89/00
CASO 11.495
J.R.C.Q.

COSTA RICA
5 de octubre de 2000

I. RESUMEN

1. El 28 de febrero de 1995, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(en adelante “la Comisión” o la “CIDH”), recibió una denuncia
en contra de la República de Costa Rica (en adelante el “Estado costarricense”, el "Estado" o "Costa Rica"), la cual fue complementada por los peticionarios el 29 de agosto de 1995. En ambas comunicaciones se alega la violación, en perjuicio de 47 ciudadanos nicaragüenses deportados de Costa Rica a Nicaragua el 22 de febrero de 1995, entre otros, de los derechos a las garantías judiciales (artículo 8) y a la protección judicial (artículo 25), consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o la “Convención Americana”). En el presente informe la Comisión considera el caso de uno de los deportados, el señor Juan Ramón Chamorro Quiroz (en adelante “la víctima” o “el señor C., con respecto al cual se alega, además, la violación del derecho a la integridad personal, protegido en el artículo 5 del mismo instrumento internacional.

2. Los peticionarios afirman que el señor C., un ciudadano nicaragüense que se encontraba ilegalmente en Costa Rica, fue capturado el 21 de febrero de 1995 por dos personas que portaban uniforme de color caqui y fusiles M-16, uno de los cuales lo agredió y lo golpeó con una clava. La víctima --agregan los peticionarios-- fue deportada al día siguiente sin darle tiempo ni oportunidad para interponer los recursos jurisdiccionales internos o presentar la correspondiente denuncia ante las autoridades competentes. Además, no pudo regresar al país para hacerlo por ser indocumentado y carecer de medios económicos. Los peticionarios alegan que el hecho de que el señor C. haya sido indocumentado no justifica negarle el acceso a la justicia, como se ha hecho en este caso.

3. El Estado alega que la petición es inadmisible por no haberse agotado los recursos jurisdiccionales internos de Costa Rica y señala que en el operativo de deportación se han cumplido todas las normas internas e internacionales en la materia. El señor C. habría podido presentar recursos de revocatoria, apelación y habeas corpus y además, denunciado la agresión de que presuntamente fue objeto por parte de agentes del Estado, pero no lo hizo. Además, nada obstaba para que, una vez en su país de origen, el señor C. solicitara, por los medios legalmente establecidos, su reingreso a la República de Costa Rica con la finalidad de llevar a cabo las diligencias tendientes a la denuncia de los hechos ante las autoridades competentes. Con respecto al alegato de los peticionarios de que las autoridades costarricenses agredieron al señor C., el Estado niega que esto haya sucedido y asevera que la policía de migración no usa uniforme ni porta armas.

4. Alega también el Estado que todo lo relativo al status migratorio corresponde al ámbito de su soberanía nacional.

5. La Comisión concluye que tiene competencia para conocer el presente caso y que la petición es admisible de conformidad con los artículos 46(2)(b) y 47 de la Convención.

II. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. Los peticionarios

6. Según los peticionarios, el 21 de febrero de 1995 las autoridades costarricenses capturaron a J.R.C.Q., nicaragüense, indocumentado, de 30 años de edad, quien había trabajado hasta el mes anterior como cortador de naranjas en la finca Guanacaste, en el poblado de Santa Cecilia, Costa Rica. Conforme a una declaración rendida por la víctima ante el Centro Nicaragüense de Derechos Humanos (CENIDH), ésta fue detenida a las 8:00 p.m. "por dos uniformados de color caqui, armados de fusil M-16, uno de los cuales le propinó una salvaje golpiza con una clava, agrediéndolo en el trecho de seis cuadras hasta llegar a un comando". El 22 de febrero de 1995, es decir al día siguiente de su captura, el señor C. fue deportado a Nicaragua sin que se le diera la oportunidad de interponer los recursos jurisdiccionales internos o presentar la correspondiente denuncia.

7. Los denunciantes señalan que las personas indocumentadas que son capturadas quedan detenidas por varias horas antes de ser efectivamente deportadas y que esta detención es una medida administrativa contra la cual no cabe recurso alguno, ni aun el de habeas corpus. Además, los indocumentados son conducidos directamente del lugar de detención al sitio de donde serán deportados, procedimiento que es sumarísimo y casi automático y que no permite, de hecho (imposibilidad material), acceder a la justicia por muy bien tipificadas que estén las conductas delictivas. Por otra parte, el señor C. no habría podido regresar a Costa Rica para presentar la denuncia pertinente, porque se trataba de un indocumentado, que precisamente por no tener medios económicos viajó sin pasaporte e ingresó ilegalmente al país.

8. Conforme a los peticionarios, el señor C. fue objeto de tortura por parte de agentes del Estado, lo que viola su derecho a la integridad personal garantizado en el artículo 5 de la Convención. Por otra parte, se le impidió denunciar estos hechos ante las autoridades competentes y acceder a los recursos jurisdiccionales internos con el objeto de impugnar la resolución de deportación, lo que viola el artículo 25 (protección judicial) de la Convención. También se le denegó el derecho a que dichos recursos se sustancien conforme a las reglas del debido proceso legal, lo que constituye una violación del artículo 8(1) de la Convención.

9. Afirman los denunciantes que, conforme consta en el dictamen médico legal Nº 64-1995 (Corte Suprema de Justicia de Nicaragua), el 23 de febrero de 1995 el médico forense J.R.A.V.V. examinó al señor C.Q. en el Hospital C.R.H., de Nicaragua. El dictamen médico describe todos los hematomas que mostraba el cuerpo de la víctima a raíz de los golpes recibidos y dice "que es obvia la golpiza de que éste fue objeto, precisamente con un objeto como es 'el batón', instrumento que porta la policía costarricense 'con el cual se golpea'". Según los peticionarios, la responsabilidad por los actos de violencia y agresión le correspondería a la policía rural, que usa uniforme, porta armas, y forma parte de la Fuerza Pública que apoya a las autoridades de migración en la captura, detención y expulsión de indocumentados. Los atropellos y abuso de poder serían responsabilidad de Migración. Esto significa, de acuerdo con los peticionarios, que ha habido una participación activa de varios agentes estatales, lo que conlleva la responsabilidad del Estado.

10. En el operativo de deportación --alegan los peticionarios-- habría participado el Capitán Carlos Valverde, un agente de migración costarricense, quien no habría permitido que el señor C. y los otros nicaragüenses que fueron deportados con él recogieran sus pertenencias ni recibieran los salarios devengados antes de ser expulsados. Según los denunciantes, esto último tuvo lugar conforme a la práctica instaurada por el Estado de no destinar recursos para alimentar a los inmigrantes ilegales en vías de ser deportados, no proveer transporte para que su deportación sea más expedita, y no tomar medidas para asegurar que reciban sus salarios y recojan sus pertenencias antes de ser deportados.

11. Los peticionarios afirman, finalmente, que el Jefe de M.ón y Extranjería de Nicaragua protestó por escrito ante el Jefe de Migración de Piedras Blancas, Costa Rica, por no haber solicitado el aval de las autoridades consulares de Nicaragua para el ingreso de los ciudadanos nicaragüenses deportados el 22 de febrero de 1995. Al efecto le recordó los acuerdos firmados entre ambos gobiernos en este sentido.

B. El Estado

12. El Estado costarricense señala que el 22 de febrero de 1995, las autoridades de ese país, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley General de Migración y Extranjería, efectuaron un operativo con el fin de detectar y deportar a todo extranjero que hubiera ingresado al país de manera clandestina. Según Costa Rica, este tipo de operativos se conducen con apego a las normas nacionales e internacionales y a los procedimientos establecidos. A cada deportado se le levanta un expediente y se le notifica la resolución de deportación. De igual forma, se participa al Consulado del país de origen a efecto de que éste pueda registrar el ingreso de cada deportado en su territorio. Los informes que se brindan a Nicaragua con respecto a los ciudadanos nicaragüenses deportados están inspirados en el afán de colaborar con dicho país en el control de la migración, pero no significa que sus autoridades tengan competencia para intervenir en los asuntos migratorios costarricenses. Por otra parte, la Dirección General de Migración y Extranjería coordina con la Cruz Roja costarricense para que envíe testigos que puedan corroborar que, en los operativos de deportación, Costa Rica respeta los derechos humanos de los deportados.

13. En cuanto a los recursos que estaban disponibles para el señor C., el Estado costarricense menciona los de revocatoria y apelación (artículos 107 a 112 de la Ley General de Migración y Extranjería). Agrega que esto es aplicable:

… en todo caso de deportación, salvo, claro está, en aquellos casos en que el extranjero haya ingresado a nuestro territorio en forma clandestina, sin cumplir las normas que reglamentan su ingreso o admisión o cuando el ingreso o permanencia en el país se haya obtenido mediante declaraciones o presentación de documentos falsos.[5]

14. También habría estado disponible el recurso de habeas corpus que, conforme al artículo 48 de la Constitución Política costarricense, garantiza la libertad e integridad física de la persona. Este recurso lo puede interponer cualquier persona, en memorial, telegrama u otro medio de comunicación escrito, sin necesidad de autenticación y debe sustanciarse sin pérdida de tiempo (artículos 18 y 19 de a...

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