Report No. 88 (2021) IACHR. Petition No. 572-14 (Colombia)

Year2021
Case TypeAdmissibility
Respondent StateColombia
CourtInter-American Comission of Human Rights
Informe No. 88/21


572













INFORME No. 88/21

PETICIÓN 572-14

INFORME DE ADMISIBILIDAD


claudia consuelo aragÓn sarmiento

COLOMBIA


OEA/Ser.L/V/II

Doc. 93

29 marzo 2021

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 29 de marzo de 2021.







Citar como: CIDH, Informe No. 88/21. P.ón 572-14. Admisibilidad. C.C.A. Sarmiento. Colombia. 29 de marzo de 2021.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Claudia Consuelo Aragón Sarmiento

:

Claudia Consuelo Aragón Sarmiento

Estado denunciado:

Colombia

Derechos invocados:

Artículos 8 (garantías judiciales), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1; y artículo 6 (derecho al trabajo) del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador)

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH2

Presentación de la petición:

10 de abril de 2014

Notificación de la petición al Estado:

16 de octubre de 2019

Primera respuesta del Estado:

31 de mayo de 2020

Observaciones adicionales de la parte peticionaria:

15 de noviembre de 2018 y 1 de octubre de 2020

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana (depósito de instrumento de ratificación realizado el 31 de julio de 1973)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Artículos 8 (garantías judiciales), 24 (igualdad ante la ley), 25 (protección judicial) y 26 (derechos económicos, sociales y culturales) de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos)

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, aplica excepción artículo 46.2.c) de la Convención Americana

Presentación dentro de plazo:

Sí, en los términos de la sección VI

V. HECHOS ALEGADOS

  1. La señora Aragón Sarmiento, en su condición de peticionaria y presunta víctima, denuncia que el Estado colombiano violó sus derechos a la no discriminación, estabilidad laboral y seguridad social al no brindarle una adecuada protección frente al despido sin justa causa que sufrió mientras estaba embarazada.

  2. Indica que el 30 de abril de 1992 empezó a desempeñar labores de comercialización en la empresa privada Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio (en adelante, “C.”) en la ciudad de Bogotá, a través de un contrato de prestación de servicios bajo la modalidad de renovación anual no automática, con un horario de trabajo establecido y bajo la supervisión de un jefe. Señala que suscribió su último contrato laboral el 31 de octubre de 1996.

  3. En 1997 su contrato no fue renovado, pero siguió realizando sus funciones. Por ello, en aplicación del principio de primacía de la realidad, alega que a partir de esa fecha continúo trabajando a través de un contrato laboral indefinido; y que ese mismo año recibió una bonificación por antigüedad, la cual solo recibían los empleados de C.. Aduce que, el 1 de septiembre de 2001 notificó a C., mediante una nota, que estaba embarazada; y el 30 de octubre de 2001, dicha compañía, sin justa causa y a pesar de su estado de gravidez, la despidió y no le otorgó ningún tipo de indemnización.

  4. La peticionaria denuncia además que, mientras ejerció sus funciones sufrió acoso laboral por lo que interpuso una acción de tutela, en la cual denunció la violación de sus derechos a la dignidad humana, igualdad y derechos de los trabajadores. –No obstante, la señora Aragón Sarmiento no brinda más información sobre este último punto y se limita a informar que el 22 de junio de 2001, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, al considerar que no se aportaron pruebas que demuestren las afectaciones denunciadas. Tal decisión solo analizó los alegados actos de acoso, sin pronunciarse sobre el despido–.

  5. Asimismo, señala que en 2001 inició una demanda laboral por el presunto despido discriminatorio que sufrió, alegadamente, por su condición de embarazo. Indica que el 14 de octubre de 2005 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá falló reconociendo que existió una relación laboral ininterrumpida con C. desde el 31 de abril de 1992 hasta el 30 de octubre de 2001. En consecuencia, ordenó el pago por: (i) cesantías; (ii) intereses a las cesantías; (iii) indemnización por despido injusto; (iv) prima de servicios; (v) compensación de las vacaciones; (vi) despido en estado de embarazo; y (vii) licencia remunerada y pagos en forma indexada desde la fecha en que se causó el derecho hasta que se verifique el pago. No obstante, absolvió a la empresa demandada del pago de aportes a la seguridad social en los sistemas de salud y pensiones, y del reembolso de los descuentos realizados en este rubro.

  6. C. apeló esta decisión; y el 31 de julio de 2008 la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. revocó la sentencia de primera instancia en todas sus partes y falló a favor de la referida empresa, considerando que el material probatorio no permitió inferir con total claridad la existencia de una única relación laboral entre las partes. Contra esta resolución, la señora Aragón indica que interpuso un recurso extraordinario de casación ante la Sala Laboral de Casación de la Corte Suprema de Justicia. En vista del alegado retardo injustificado en resolver este recurso –y sin brindar mayores detalles al respecto– la peticionaria indica que acudió a la jurisdicción constitucional a través de una acción de tutela, la cual fue declarada improcedente por encontrarse en ese momento pendiente de decisión la casación.

  7. Finalmente, alega que el 7 de noviembre de 2017 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión de segunda instancia y confirmó íntegramente la primera sentencia. La presunta víctima indica que para llegar a tal conclusión el tribunal consideró que, a pesar de que las partes denominaron al contrato como prestación de servicios, las pruebas aportadas al proceso demostraban, sin ninguna duda, que existió un vínculo laboral, dado que: i) existía una situación de subordinación entre el empleado y el empleador; ii) el servicio era desarrollado al interior de la empresa, y iii) se debía cumplir un horario laboral.

  8. En atención a las consideraciones precedentes, la presunta víctima alega que tuvieron que pasar diecisiete años para contar con una sentencia definitiva, y que durante todo este tiempo tanto ella como su hija, que nació con Síndrome de Down, no contaron con la debida protección por parte del Estado. Sostiene que si bien la decisión del tribunal de primera instancia reconoció el pago de una serie de prestaciones, a la fecha, estas no han sido cumplidas por C..

  9. La presunta víctima alega además que no se aplicaron todas las leyes que protegen los derechos fundamentales de una madre gestante –aunque no indica qué leyes en particular–. Aduce que durante el trámite del recurso de apelación se presentaron arbitrariedades sospechosas en el manejo del proceso judicial, pues las autoridades de dicha instancia hicieron caso omiso a las pruebas aportadas para demostrar la subordinación y su estado de embarazo. Subraya –sin ofrecer mayor información– “que solicitó un reintegro, pero que aducen que no se puede dar pues no hay sentencia en el Juzgado 11 Laboral acerca del tipo de contrato, pero en la última sentencia ya se reconoció el contrato laboral, por lo que no entiende porque no se ordenó el reintegro a la empresa para demostrar que el Estado está protegiendo a la embarazada y su bebe, evitando que se les violen sus derechos fundamentales”.

  10. Por su parte, el Estado replica que la CIDH no tiene competencia material para analizar la alegada vulneración del artículo 6 del Protocolo de San Salvador. Sostiene que conforme al artículo 19 del citado tratado, la Comisión solamente puede conocer, mediante su sistema de peticiones y casos, posibles violaciones a los a los artículos 8.a) y 13 de tal instrumento.

  11. Adicionalmente, sostiene que los hechos denunciados no representan violaciones de derechos humanos. En relación al proceso de tutela, alega que Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá se declaró competente para conocer la demanda, pero que rechazó los alegatos de acoso laboral al considerar que no se aportaron pruebas que demuestren tal práctica. Respecto al proceso laboral, argumenta que las pretensiones de la presunta víctima fueron atendidas de manera satisfactoria, en cumplimiento de la legislación nacional y de todas las garantías convencionales, dado que la señora Aragón Sarmiento contó con recursos eficaces para cuestionar su despido y la decisión de segunda instancia que falló en su contra.

  12. En cuanto al pago de aportes a la seguridad social, indica que las autoridades negaron dicha pretensión en virtud de la ley, pues este dinero no es del trabajador, ni del empresario, sino que hacen parte del régimen de seguridad social. En este caso, sostiene que las entidades que administran el régimen de seguridad, son las responsables de cobrar a la demandada las...

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