Report No. 88 (2019) IACHR. Petition No. 582-08 (Perú)

Year2019
Petition Number582-08
Report Number88
Respondent StatePerú
Case TypeAdmissibility
CourtInter-American Comission of Human Rights
Alleged VictimJosé Alfredo Velásquez Ríos
Informe No. 88/19















INFORME No. 88/19

PETICIÓN 582-08

INFORME DE ADMISIBILIDAD


JOSÉ ALFREDO VELÁSQUEZ RÍOS

PERÚ


OEA/Ser.L/V/II.

D.. 97

6 junio 2019

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 6 de junio de 2019.








Citar como: CIDH, Informe No. 88/19. P.ón 582-08. Admisibilidad. J.A.V.R.. Perú. 6 de junio de 2019.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

José Alfredo V. Ríos y A. de P.I.1

Presunta víctima:

José Alfredo V. Ríos

Estado denunciado:

Perú2

Derechos invocados:

Artículos 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales), 10 (indemnización), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH4

Presentación de la petición:

22 de mayo de 2008

Información adicional recibida durante la etapa de estudio:

22 de diciembre de 2008; 23 de julio, 27 de agosto y 8 de septiembre de 2009; 4 de junio de 2012

Notificación de la petición al Estado:

25 de marzo de 2013

Primera respuesta del Estado:

25 de julio de 2013

Observaciones adicionales de la parte peticionaria:

1 de abril de 20145

Observaciones adicionales del Estado:

Ninguna

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana (depósito de instrumento realizado el 28 de julio de 1978)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Artículos 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana en concordancia con el artículo 1.1 del mismo instrumento

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, en los términos de la sección VI

Presentación dentro de plazo:

Sí, en los términos de la sección VI

V. HECHOS ALEGADOS

  1. En la petición se alega que el Estado peruano es responsable de violar los derechos humanos del señor José Alfredo V. Ríos (en adelante “la presunta víctima” o “el señor V.”) por haberle condenado en violación a las garantías del debido proceso.

  2. Según los peticionarios, la presunta víctima fue detenida el 4 de abril de 2002 por tráfico ilícito de drogas y decidió colaborar con las autoridades para acogerse al beneficio procesal de exención de la pena previsto en el Decreto Legislativo nº 8246. Indican que, de conformidad con el reglamento del beneficio de exención de la pena, el señor V., en presencia de su defensor y de un representante de la fiscalía, reconoció en sede policial los hechos imputados a él. Afirman que en paralelo al proceso penal se dio inicio a un procedimiento de exención de la pena, en que el señor V. proporcionó información que permitió el decomiso de droga, la revelación de la infraestructura de una organización internacional de tráfico ilícito de drogas y la detención de los integrantes de la misma.

  3. Sostienen que en función de la colaboración de la presunta víctima, la Primera Fiscalía Provincial Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas opinó favorablemente al otorgamiento del beneficio de exención de la pena y el Cuarto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia del C. declaró el beneficio procedente. No obstante, afirman que el 8 de septiembre de 2003, la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del C. (en adelante “la Segunda Sala Penal Superior”), presidida por el magistrado C.J.H.P. (en adelante “el magistrado H.”), declaró improcedente el beneficio de exención de la pena por considerar que la información proporcionada por la presunta víctima no había llevado a la captura de personas que ostentaban la calidad de cabecilla de una organización criminal; requisito previsto en el Decreto Legislativo nº. 824. Afirman que dicha decisión fue impugnada mediante un recurso de nulidad y el 14 de febrero de 2005 la Corte Suprema declaró no haber nulidad en la resolución del 8 de septiembre de 2003.

  4. Paralelamente a ello, se continuó con la acción principal en contra de la presunta víctima y otros coimputados. Según los peticionarios, en octubre de 2004, el M.H., actuando como presidente de la Primera Sala Penal de la Corte Superior del C. (en adelante, “la Primera Sala Penal Superior”) decidió elevar el caso a juicio oral. Aducen que este magistrado, además de haber presidido la Segunda Sala Penal Superior cuando aquel órgano declaró improcedente el beneficio de exención de la pena, también había actuado en el proceso principal como representante legal de una de las personas acusadas por el delito de tráfico de drogas. Sostienen que el propio magistrado solicitó ser excusado debido a su previa actuación como representante legal y que los demás integrantes de la Primera Sala Penal Superior no aceptaron su excusa7.

  5. El 5 de noviembre de 2004, la Primera Sala Penal Superior, contando con la participación del Magistrado H., emitió su sentencia. En su sentencia, el órgano colegiado observó que el señor V. eligió no declarar durante la fase judicial del proceso y que se encontraba pendiente de resolución su solicitud de exención de la pena. A pesar de ello, la Primera Sala Penal Superior consideró que no se podía detener el proceso principal hasta la resolución de la solicitud de exención de la pena y, con base en la confesión rendida a la autoridad policial, condenó a la presunta víctima a 12 años de prisión. Contra esta decisión se interpuso un recurso de nulidad que fue rechazado por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia el 22 de diciembre de 2004.

  6. Según información aportada por los peticionarios e información públicamente disponible, se interpusieron una serie de habeas corpus en contra de las decisiones que declararon improcedente el beneficio de exención de la pena y que condenaron a la presunta víctima por el delito de tráfico de drogas por considerar que las mismas habían violado a los derechos humanos de la presunta víctima. En ese sentido, en 2005 la presunta víctima interpuso un habeas corpus en contra de los magistrados de la Primera Sala Penal Superior y de los magistrados de la Corte Suprema por considerar que estos magistrados habían violado sus derechos al determinar su responsabilidad penal cuando aún se encontraba pendiente de resolución la solicitud de exención de la pena y por haber utilizado en su contra la declaración que la presunta víctima brindó a la policía. Según los peticionarios, la condena de la presunta víctima con base en su confesión ante la autoridad policial viola sus derechos humanos porque, por un lado, su confesión se dio en función de que el artículo 5 del Decreto Supremo nº 08-98-JUS obliga a un acusado a confesar los hechos para poder acogerse del beneficio de exención de la pena8 y, por otro lado, en los términos del artículo 26 del Decreto Legislativo nº 824, la confesión no podía ser utilizada en su contra debido a que su solicitud de exención de la pena había sido declarada improcedente9.

  7. Los peticionarios informan que este recurso permaneció parado por dos años con la Magistrada E.C.C. (en adelante “la magistrada C.”) y que ante la falta de impulso procesal, en enero de 2007 la presunta víctima interpuso un habeas corpus y una denuncia en contra de esta magistrada. El 31 de mayo de 2007 la Tercera Sala Penal de la Corte Superior del C. resolvió el habeas corpus y ordenó que la magistrada emitiera una resolución del habeas corpus presentado por la presunta víctima en 2005. Paralelamente, la denuncia de la presunta víctima fue acogida por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura del C. y decidida de manera favorable. La magistrada apeló esta decisión y la apelación no había sido resuelta cuando los peticionarios presentaron la petición a la CIDH en 2008.

  8. En función de la decisión de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior del C., la magistrada C. decidió el habeas corpus de manera desfavorable a las pretensiones de la presunta víctima. Tras la interposición de una apelación y posteriormente un agravio constitucional, el habeas corpus llegó al Tribunal Constitucional. El 20 de noviembre de 2007 este tribunal declaró improcedente el recurso por considerar que la presunta víctima había dado su declaración ante la policía de manera espontánea y libre, y en presencia de su representante legal, cuando aún no existía una solicitud de exención de la pena y por tanto esta declaración podía formar parte del acervo probatorio del proceso principal.

  9. Adicionalmente, de información públicamente disponible, se desprende que el 14 de junio de 2010 la presunta víctima presentó un habeas corpus con el...

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