Report No. 88 (2013) IACHR. Petition No. 404-00 (Argentina)

Petition Number404-00
Report Number88
Year2013
CourtInter-American Comission of Human Rights
Respondent StateArgentina
Case TypeAdmissibility
Alleged VictimMarcelo Fabián Nievas
Informe No. 88/13

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INFORME No. 88/13

PETICIÓN 404-00

ADMISIBILIDAD

MARCELO FABIÁN NIEVAS Y FAMILIA

ARGENTINA

4 de noviembre de 2013



I. RESUMEN


  1. El 21 de julio de 2000, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una petición presentada por Hugo Adolfo Prieto (en adelante el “peticionario”) en representación de Julio Roberto Nievas y Rosalía González de Nievas (en adelante “los padres de la presunta víctima”), en la cual alega la responsabilidad de la República de Argentina (en adelante “Argentina” o el “Estado”) por la falta de investigación efectiva, encaminada al juzgamiento y sanción de los responsables de las lesiones causadas por el impacto de una bala y de la muerte de Marcelo Fabián Nievas (en adelante la “presunta víctima”), quien falleció en 1981 en el Hospital Nacional “Alejandro Posadas” (en adelante “el hospital”) en la Provincia de Buenos Aires, a los 17 años de edad, debido a supuestas deficiencias en su tratamiento médico, así como por la insuficiente reparación a sus padres derivada de dichas violaciones y la inefectiva ejecución de la sentencia que condenó al pago de daños y perjuicios a uno de los médicos que lo intervinieron.


  1. El peticionario alega que el Estado es responsable por la violación de los derechos contenidos en los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 8 (garantías judiciales), 10 (derecho a indemnización), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial), en relación con las obligaciones de respeto y garantía contenidas en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención Americana”). Respecto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, el peticionario alega que han agotado todos los recursos disponibles y que la petición había sido presentada dentro del plazo previsto en el artículo 46 de la Convención Americana.


  1. Por su parte, el Estado argumenta que la petición es inadmisible puesto que: es extemporánea respecto de los procesos penales; el peticionario agotó indebidamente los recursos internos relativos a la responsabilidad civil del hospital público; y los hechos denunciados y tramitados en el ámbito civil no caracterizan violación a la Convención Americana.


  1. Tras examinar la posición de las partes a la luz de los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención, la Comisión concluye que es competente para conocer el reclamo relativo a la investigación penal sobre las lesiones causadas a la presunta víctima y que éste es admisible por la presunta violación del derechos consagrados en los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1 en perjuicio de los familiares de la presunta víctima. En la etapa de fondo, analizará además la posible aplicación de los artículos VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante “Declaración Americana”) y el artículo 19 de la Convención Americana respecto de la presunta falta de intervención de las autoridades responsables por los derechos de los niños, niñas y adolescentes en el caso.


  1. Asimismo concluye que el reclamo relativo a los procesos penal y civil por el alegado deficiente tratamiento médico que incidió en la muerte de la presunta víctima, respecto de los derechos consagrados en los artículos 4, 8, 10, 24 y 25 es inadmisible por incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. En consecuencia, dispone notificar el informe a las partes, ordenar su publicación e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.


II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN


  1. La petición fue recibida por la CIDH el 21 de julio de 2000, se le asignó el número P-404-001 y la transmitió al Estado el 25 de junio de 2004, otorgándole un plazo de dos meses para presentar sus observaciones. El Estado presentó su respuesta el 14 de junio de 2005, la cual fue trasladada al peticionario. El peticionario presentó observaciones el 21 de abril de 2006, las cuales fueron trasladadas al Estado.


  1. El 10 de enero de 2007 el Estado solicitó una prórroga para presentar sus observaciones, la cual fue concedida. El 2 de abril de 2007 el Estado presentó sus observaciones, las cuales fueron trasladadas al peticionario. El peticionario presentó su respuesta el 25 de junio de 2009, la cual fue trasladada al Estado. El 4 de noviembre de 2009 el Estado solicitó a la CIDH la inadmisibilidad o el archivo de la petición.


III. POSICIONES DE LAS PARTES


  1. Posición del peticionario


  1. El peticionario indica que el 22 de noviembre de 1981, Marcelo Fabián Nievas, de 17 años de edad, fue encontrado por un policía con una herida de bala en la ingle en la puerta de la casa de Teresa Balbina Montserrat, persona 15 años mayor que él, con la que supuestamente sostenía una relación. La presunta víctima fue trasladada al hospital público por el Subinspector de la Comisaría No. 1 de Caseros, y dos policías. Sin embargo, según lo alegado, no dieron intervención al juzgado de turno y tampoco al juez de menores.


  1. El peticionario alega que los oficiales de policía tomaron una serie de medidas para encubrir el atentado y obstaculizar la investigación. Sostiene que miembros de la Comisaría No. 1 de Caseros habrían denunciado los hechos tres días después de ocurridos, y que la denuncia penal escrita de los familiares de la presunta víctima, habría sido destruida por uno de los policías, bajo la excusa de que había sido mal redactada. Indica que por dichos hechos sólo un policía habría sido procesado por incumplimiento de deberes de funcionario público.


  1. Informa que la presunta víctima ingresó al hospital supuestamente caminando sólo, como lo habría afirmado el médico que lo recibió. Sostiene que la administración del hospital no registró a la presunta víctima en la respectiva guardia; que el mismo día sus familiares intentaron trasladarla a una institución de salud privada, lo cual no fue posible debido a que la administración del hospital lo impidió, bajo el argumento de que la presunta víctima era parte agraviada en el proceso penal por sus lesiones. Señala que el 22 de noviembre de 1981 los médicos le practicaron una laparotomía exploratoria (apertura del abdomen), sin que sus familiares lo consintieran, sin extraer el proyectil, sin haberle realizado análisis clínicos y sin tratarla de forma preventiva con antibióticos, como la ciencia médica aconseja en los casos de heridas de bala. Alega que cuando la policía concurrió junto con un médico el 26 de noviembre de 1981 al hospital, la administración les habría informado que no existía ningún paciente de apellido Nievas.


  1. Afirma que mientras la presunta víctima estuvo internada en el hospital, el personal médico le hizo caminar por los pasillos con dos drenajes colgando, ante la risa de médicos y enfermeros. Señala que antes de su muerte, la presunta...

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