Report No. 86 (2001) IACHR. Petition No. 12.319 (Perú)

Year2001
Petition Number12.319
Report Number86
CourtInter-American Comission of Human Rights
Respondent StatePerú
Case TypeAdmissibility
Alleged VictimFEMAPOR

INFORME Nº 86/01

CASO 12.319

FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES MARÍTIMOS Y

PORTUARIOS DEL PERÚ (FEMAPOR)

FÉLIX CAMPOS CAIPO, SERGIO VALDIVIA AYALA, ASISCLO CHINAPRO FERNÁNDEZ, VÍCTOR BRICEÑO MIRANDA Y OTROS 4.101 TRABAJADORES MARÍTIMOS Y FLUVIALES

PERÚ

10 de octubre de 2001

I. RESUMEN

1. El 10 de noviembre de 1998 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Comisión Interamericana”, “Comisión” o “CIDH”) recibió una petición presentada por la Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios del Perú (FEMAPOR) (en adelante “peticionaria”) contra la República del Perú (en adelante “Perú”, “Estado peruano” o “Estado”). La peticionaria alega que el Estado peruano no ha cumplido con la sentencia de la Corte Suprema de la República de fecha 12 de febrero de 1992. La peticionaria sostiene que tal incumplimiento configura violación por el Estado peruano a los derechos humanos de los Trabajadores Marítimos y Portuarios del Perú y de sus familiares.

2. El Estado no ha cuestionado la admisibilidad de la petición.

3. La CIDH, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana” o “Convención”), decide admitir la petición, en lo que respecta a eventuales violaciones a los artículos 1(1) y 25(2)(c) de la Convención Americana. La Comisión decide igualmente notificar esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

4. La CIDH recibió la petición en fecha 10 de noviembre de 1998. El 17 de diciembre de 1999 la peticionaria presentó información adicional solicitada por la Comisión. El 17 de agosto de 2000 la CIDH trasmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano y le pidió que presentara información en un plazo de 90 días. El 23 de abril de 2001 la CIDH se puso a disposición de las partes para iniciar proceso de solución amistosa.

5. El 18 de mayo de 2001 la Comisión reiteró solicitud de información al Estado. El 25 de junio de 2001 el Estado presentó su respuesta.

III. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. Posición de la peticionaria

6. Indica que hasta el 11 de marzo de 1991, los aproximadamente 4.106 trabajadores marítimos organizados localmente en sindicatos, y afiliados nacionalmente a FEMAPOR, laboraban rotativamente, según lo disponían las respectivas normas legales, garantizando que las variadas actividades portuarias fueran realizadas exclusivamente por dichos trabajadores, debidamente registrados gremialmente en cada puerto y al servicio de sus múltiples empleadores (agencias marítimas, navieras y Empresa Nacional de Puertos). Agregan que tales actividades eran reglamentadas, controladas y administradas por la Comisión Controladora del Trabajo Marítimo (CCTM), entidad perteneciente al Ministerio de Defensa, que fuera creada en 1935 por Decreto Supremo.

7. Señala que mediante otro Decreto Supremo (N° 054-91 PCM), del 11 de marzo de 1991, el Gobierno dispuso el nombramiento de una Comisión de Disolución, con el encargo de liquidar a la referida Comisión Controladora del Trabajo Marítimo (CCTM), para lo que, previamente debía cumplir las siguientes funciones: a) venta de Activos a cargo de la CCTM y de las Oficinas de Trabajo Marítimo y Fluvial, que no fueran transferidos al Ministerio de Defensa y Ministerio de Transportes y Comunicaciones, conforme al Decreto Supremo N° 054-91-PCM. b) Recuperación de los saldos deudores a cargo de los empleadores y de otras acreencias de la CCTM y de sus respectivas oficinas. c) Pago de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores de los diferentes gremios marítimos, comprendidas bajo la jurisdicción de las referidas entidades. e) Pago de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores administrativos que laboran en la CCTM y oficinas fluviales. f) Determinación de la forma de pago de las pensiones a los beneficiarios del Fondo de Derechos Adquiridos del ex – Sistema Asistencial, estibadores matriculados del puerto del Callao (FODASA), y g) otras que resultasen de competencia del proceso liquidatorio.

8. Indica que para asegurar el cumplimiento de estos encargos, que por otro lado siempre fueron de responsabilidad solidaria de la CCTM y los Empleadores, el Gobierno, apoyado en lo enunciado por el artículo 4° del citado Decreto Supremo N° 054-91 PCM, expidió la Resolución Ministerial N° 303-91 TC/15.03, mediante la cual se creó un aporte a cargo de los múltiples empleadores, que en promedio ascendía a US$1.300.000.00 mensuales.

9. Refiere que al resultar diminuta la liquidación sobre los montos que le correspondían a los trabajadores marítimos, elaborada por la Comisión de Disolución de la Comisión Controladora de Trabajo Marítimo, FEMAPOR, inició una demanda de Acción de Amparo, a efecto de que la CCTM efectuara los cálculos correctos.

10. Aduce que en fecha 12 de febrero de 1992, la Corte Suprema de la República dictó una sentencia favorable a la demandante; y que en acatamiento a dicha sentencia el Gobierno emitió el Decreto Supremo Extraordinario N° 030-PCM/92, de fecha 4 de abril de 1992, disponiendo que la Comisión de Disolución de la CCTM efectúe “las acciones vinculadas a las mayores remuneraciones que le han sido judicialmente reconocidas a los trabajadores marítimos, situación que conlleva la adecuada reestructuración de la base de cálculo y de los beneficios sociales, en los casos pertinentes”. Agrega que el monto de la nueva liquidación calculada por dicha comisión, ascendió a la suma de US$47.506.432,15.

11. Indica que en el trámite de ejecución de sentencia, el juez respectivo concedió a FEMAPOR el embargo de los siguientes bienes que fueron propiedad de la ex-CCTM: a) Fondos Bancarios por la suma de US$ 3.040.745,89. b) Inmuebles, valorizados en un total de US$ 384.583,47. c) Mobiliario, valorizado en aproximadamente US$ 20.150,69, para un total de aproximadamente US$ 3.445.485,05. Agrega que como consecuencia de lo anterior quedó pendiente un saldo por cobrar de US$ 44.060.949,65, sin considerar intereses y costos.

12. Alega que no obstante que aún no se había recaudado los montos suficientes para cancelar el saldo adeudado, el Gobierno, en aparente contradicción al mandato del Poder Judicial y a sus propias normas legales, emitió con fecha 2 de septiembre de 1992, el Decreto Ley N° 25702, cuyos artículos 1° y 2° derogaron 24 normas de carácter tributario, y confundidas entre ellas, derogaron también dos normas referidas al proceso liquidatorio de la ex–CCTM y fundamentalmente, al pago de los referidos beneficios sociales, o sea el artículo 4° del Decreto Supremo N° 054-91 PCM y la Resolución Ministerial N° 303-91 TC/15.03. Agregan que, sin embargo, el segundo párrafo del artículo 4to. del citado Decreto Ley N° 25702, estableció que: “las demás entidades que fueron destinatarias de los tributos que se derogan en el presente Decreto Ley, no comprendidas en el párrafo anterior, podrán solicitar al Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo que no excederá de 30 días naturales, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta norma legal, la asignación de un monto equivalente a los recursos que hubiesen dejado de percibir por dicho concepto”.

13. Señala que con fecha 24 de septiembre de 1992, es decir, dentro del plazo establecido en el artículo 4to. del Decreto Ley N° 25702, los peticionarios entregaron oficios números 114-92 y 117-92, dirigidos a los Ministerios de Transporte y Economía, respectivamente, mediante los cuales FEMAPOR solicitó formalmente la reposición de las normas derogadas o en su defecto, por aplicación del artículo 4to. del Decreto Ley N° 25702: a) La asignación de un monto equivalente del total de la liquidación de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores marítimos y fluviales; b) La asignación de montos mensuales, a partir de enero de 1993, equivalentes a las planillas de pensiones de los jubilados de los regímenes administrados por el sistema en disolución.

14. Indica que lo dispuesto por el Decreto Ley N° 25702, en lo concerniente a la derogatoria del artículo 4° del Decreto Supremo N° 054-91 PCM, y por la Resolución Ministerial N° 303-91 TC/15.03, en relación a lo determinado por su artículo 4°, constituye la subrogación del Ministerio de Economía y Finanzas como específico responsable del pago de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores marítimos, que hasta la expedición del Decreto Ley N° 25702, recaía en el Ministerio obligado, por ser ambos Ministerios, partes inseparables del Estado peruano.

15. Señala que por tal razón, el 11 de agosto de 1997 FEMAPOR solicitó que en el trámite de ejecución de la sentencia emitida el 12 de febrero de 1992 por la Corte Suprema de la República, con carácter de cosa juzgada, se emplazara al Ministerio de Economía y Finanzas para que bajo apercibimiento de trabar embargo de bienes del Estado, cumpliera con pagar la suma adeudada a los trabajadores marítimos y fluviales. Agrega que tanto la jueza competente como dos vocales de la Sala Civil de la Corte Superior del Callao se pronunciaron exonerando al Ministerio de Economía y Finanzas de tal responsabilidad legal, sin tomar en cuenta la existencia del Decreto Ley N° 25702. Indica que hubo un voto en discordia de un Vocal, y que aún cuando la Sala Civil juzgadora debió llamar a uno o dos Vocales más, según se requiriera, hasta lograr el voto coincidente de tres Vocales, ello no había ocurrido. Señala que interpuso una queja respecto a la situación anterior, por ante la Sala Constitucional Social de la Corte Suprema de la República.

16. Mediante ampliación de denuncia de fecha 12 de febrero de 2000, la peticionaria señalaló que con fecha 28 de diciembre de 1999, recibió resolución de la Sala...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT