Report No. 85 (2009) IACHR. Case No. 11.607 (Paraguay)

Case Number11.607
Year2009
Report Number85
Respondent StateParaguay
Case TypeMerits
CourtInter-American Comission of Human Rights
Alleged VictimVíctor Hugo Maciel


INFORME No. 85/09

CASO 11.607

ACUERDO DE CUMPLIMIENTO

VÍCTOR HUGO MACIEL

PARAGUAY

6 de agosto de 2009

I. RESUMEN

1. El 14 de marzo de 1996, el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y el Servicio de Paz y Justicia, filial Paraguay (SERPAJ/PY) (en adelante, “los peticionarios”) presentaron ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión” o “la CIDH”) una petición contra la República del Paraguay, (en adelante, “Paraguay”, “el Estado paraguayo” o “el Estado”). La referida petición denunció violación, por parte del Estado paraguayo, de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales, del niño, y a protección judicial, consagrados, respectivamente, en los artículos 4, 5, 7, 8, 19 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención” o “la Convención Americana”), todos en conexión con la violación del deber genérico del Estado de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana, conforme a lo establecido en el artículo 1(1) de la misma, en perjuicio de Víctor Hugo Maciel, quien murió a los 16 años de edad cuando prestaba el Servicio Militar Obligatorio (SMO) en el Ejército del Paraguay.

2. Los peticionarios alegaron que el niño Víctor Hugo Maciel, de 15 años de edad, fue reclutado el 6 de agosto de 1995 para prestar el Servicio Militar Obligatorio (SMO) en el Ejército del Paraguay, a pesar de que sus padres se opusieron expresamente. Los peticionarios indican que el día dos de octubre de 1995, el niño Maciel empezó a sentirse mal y con fiebre, debido aparentemente a un resfriado. Ese mismo día, el pelotón al que pertenecía el menor Maciel fue sometido a una sobrecarga de actividades físicas, conocidas en Paraguay como “descuereo”, en castigo por una falta cometida durante los llamados “ejercicios de orden cerrado”. Los peticionarios señalan que al intentar cumplir el castigo, el niño Víctor Hugo Maciel cayó desvanecido, siendo trasladado al Hospital San Jorge, en donde falleció. Los peticionarios indican que el menor Maciel sufría la enfermedad de Chagas en su etapa crónica, cuyas manifestaciones más evidentes eran las relacionadas con alteraciones del corazón. Los peticionarios alegan que se inició una investigación sumaria en el fuero militar, siendo la causa sobreseída el 4 de diciembre de 1995 y, paralelamente otra investigación en el fuero ordinario, dada la difusión de los hechos por medios periodísticos y por los miembros de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Senadores del Congreso, la cual no ha avanzado.

3. El 8 de marzo de 2005, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos adoptó el Informe Nº 34/05, conforme al artículo 50 de la Convención Americana, siendo notificado al Estado de Paraguay el 20 de abril de 2005 con un plazo de dos meses para cumplir con las recomendaciones. En comunicación de 17 de junio de 2005, el Estado solicitó la suspensión del plazo establecido en el artículo 51 (1) de la Convención y solicitó formalmente la posibilidad de negociar un acuerdo de cumplimiento con los peticionarios sobre la base del reconocimiento de su responsabilidad internacional por los hechos que originaron este caso, lo cual fue aceptado por los peticionarios. Finalmente, el 22 de marzo de 2006, los representantes del Estado y los peticionarios suscribieron un acuerdo de solución amistosa.

4. La Comisión concluye que, a pesar de los importantes avances alcanzados para cumplir el Acuerdo de Cumplimiento de 22 de marzo de 2006, el Estado ha cumplido parcialmente a la fecha la recomendación realizada por la CIDH en el Informe Nº 34/05, relativa a la obligación del Estado de investigar de manera completa, imparcial y efectiva los hechos denunciados, a fin de juzgar y sancionar a los responsables materiales e intelectuales de las violaciones a los derechos humanos cometidos en perjuicio del menor Víctor Hugo Maciel Alcaraz.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

5. El 10 de abril de 1996, la Comisión inició la tramitación del caso y transmitió la petición al Estado paraguayo. De conformidad con su reglamento entonces vigente, la CIDH otorgó 90 días de plazo al Estado para presentar su respuesta. El 8 de agosto y 6 de diciembre de 1996, la Comisión le reiteró la solicitud de información. Mediante comunicación de 21 de abril de 1997, los peticionarios solicitaron que la CIDH actuase como órgano de solución amistosa. El 8 de mayo de 1997, la CIDH dio traslado al Estado y se colocó a disposición para iniciar un proceso de solución amistosa. A partir del 3 de julio de 1997 se iniciaron reuniones entre las partes, con la intermediación de la CIDH, para tratar de lograr una solución amistosa en el caso.

6. El 10 de octubre de 2000 se realizó audiencia en la sede de la Comisión Interamericana sobre la posible solución amistosa. El 25 de octubre de 2002, la Comisión solicitó información a ambas partes. El 13 de mayo de 2003, los peticionarios y la madre de la víctima, señora Francisca Alcaraz Viuda de Maciel, enviaron comunicación manifestando su voluntad de retirarse del proceso de solución amistosa. El 20 de mayo de 2003, la Comisión, en aplicación de su reglamento, dio por concluido el proceso de solución amistosa, notificó a ambas partes de tal decisión y, de conformidad con su reglamento, decidió diferir el tratamiento de la admisibilidad hasta el debate y decisión sobre el fondo. Asimismo, la Comisión solicitó a los peticionarios sus observaciones finales.

7. Los peticionarios presentaron sus observaciones el 23 de septiembre de 2003, las cuales fueron trasladadas al Estado el 10 de noviembre de 2003. El Estado presentó observaciones el 28 de abril de 2004. El 23 de julio de 2004 la Comisión solicitó información adicional a ambas partes, la cual fue enviada por los peticionarios el 24 de agosto de 2004 y por el Estado el 25 de agosto de 2004.

8. El 15 de septiembre de 2004, la CIDH solicitó a la Organización Panamericana de la Salud (OPS) una opinión técnica sobre estándares internacionales y otros aspectos especializados relacionados con la enfermedad de Chagas. Dicha opinión técnica fue recibida en la CIDH el 25 de febrero de 2005. La CIDH trasladó copia de la anterior opinión técnica el 8 de marzo de 2005.

III. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. Peticionarios

9. Señalan que el niño Víctor Hugo Maciel fue reclutado en fecha 6 de agosto de 1995, para prestar servicio militar obligatorio en las fuerzas armadas paraguayas. Al respecto, especifican que el 6 de agosto de 1995, miembros de las fuerzas armadas se presentaron en la casa de la familia de Víctor Hugo Maciel, agricultores de la provincia de Pirapey, y, se lo llevaron a prestar el servicio militar. Agregan que en relación a tal reclutamiento, el niño Maciel prestó su consentimiento, pero que sus padres se opusieron expresamente a tal reclutamiento.

10. Indican que Víctor Hugo Maciel nació en fecha 19 de septiembre de 1979, en virtud de lo cual, para la fecha de su reclutamiento contaba con 15 años de edad.

11. Sostiene que de acuerdo a documentación de la Dirección del Servicio de Reclutamiento y Movilización, Víctor Hugo Maciel fue considerado apto para la prestación del Servicio Militar Obligatorio. Agregan que con posterioridad a su fallecimiento se comprobó que al momento de ser reclutado para el servicio militar el niño padecía del mal de Chagas, enfermedad que, de acuerdo a la Organización Mundial de la Salud, se detecta en populaciones latino-americanas viviendo en condiciones precarias de habitación y expuestas al contagio por el insecto transmisor del protozoario causador de este fenómeno.

12. Mencionan que conforme a estudios científicos, la enfermedad de Chagas, que afecta entre 16 y 18 millones de personas en América Latina, se transmite a través de insectos que mayoritariamente viven en los agujeros y las grietas de casas rurales, y que puede causar graves daños a través de lesiones en el corazón y en otros órganos vitales. Agregan que el mal de Chagas puede ser detectado en tres periodos: agudo, o de comienzo que duraría entre 20 y 30 días; intermedio o de latencia, con duración variable, pudiendo alcanzar a varios años y el crónico, manifestación tardía de la infección, con duración que dependería de la gravedad del proceso en cada paciente.

13. Señalan que Víctor Hugo Maciel sufría de la enfermedad en su etapa crónica, situación que, de acuerdo a las referencias médicas sobre este mal citadas por los peticionarios, sería encontrado en cerca de 15% de quienes han padecido el contagio, siendo sus manifestaciones más evidentes las relacionadas con alteraciones en el corazón. Subrayan los peticionarios que “la cardiopatía chagásica se produce en personas jóvenes; es decir que, teniendo un organismo relativamente sano, presenta invalidez para la vida normal debido a la lesión del corazón.”

14. Relatan que de acuerdo a declaraciones prestadas por los Jinetes Miguel Ángel Candia Sotelo y Néstor Ale Vera Sotelo, ambos colegas de Víctor Hugo Maciel, el 2 de octubre de 1995 el niño Maciel afirmó sentirse mal, debido aparentemente a fiebre y resfriado.

15. Agregan que alrededor de las 6:00 am. del 2 de octubre de 1995, el niño Maciel participó en las actividades regulares de su pelotón, y debido a una falta durante los llamados “ejercicios de orden cerrado”, todo el pelotón fue sometido por ordenes del Subteniente Osvaldo Zacarías Muñoz a una sobrecarga de actividades físicas, conocidas en Paraguay como “descuereo”.

16. Indican que tales actividades de “descuereo”, de acuerdo a dictamen del Fiscal Militar del Paraguay, requieren esfuerzos similares a los exigidos en entrenamientos de un plantel futbolístico.

17. Mencionan que al intentar cumplir el castigo, Víctor Hugo Maciel cayó desvanecido boca arriba y, según algunas...

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