Report No. 82 (2006) IACHR. Petition No. 555-01 (Brasil)

Report Number82
Year2006
Petition Number555-01
CourtInter-American Comission of Human Rights
Respondent StateBrasil
Case TypeAdmissibility
Alleged VictimComunidades De Alcântara



INFORME Nº 82/06

PETICIÓN 555-01

ADMISIBILIDAD

COMUNIDADES DE ALCÂNTARA

BRASIL

21 de octubre de 2006

I. RESUMEN

1. El 17 de agosto de 2001, el Centro de Justicia Global, los representantes de las Comunidades Samucangaua, Iririzal, Ladeira, Só Assim, Santa Maria, Canelatiua, Itapera y Mamuninha – todas integrantes del mismo territorio étnico de Alcântara, Maranhão; la Sociedad Maranhense de Derechos Humanos (SMDH); el Centro de Cultura Negra de Maranhão (CCN); la Asociación de Comunidades Negras Rurales Quilombolas de Maranhão (ACONERUQ), la Federación de Trabajadores de la Agricultura del Estado do Maranhão (FETAEMA), y Global Exchange presentaron a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, denominada "CIDH" o "la Comisión") una petición contra la República Federativa del Brasil (en adelante, denominada “Brasil”, "el gobierno brasileño" o "el Estado"). En esta petición se denuncia la desestructuración sociocultural y la violación del derecho de propiedad, tanto como del derecho a la tierra ocupada por las comunidades tradicionales de Alcântara. Tal situación fue creada por la instalación del Centro de Lanzamiento de Alcântara, y por el consiguiente proceso de expropiación que viene ejecutando el gobierno brasileño en esa región, así como por la omisión en que incurre éste, al no otorgar los títulos de propiedad definitiva a las mencionadas comunidades. Según los peticionarios, los hechos caracterizan violaciones de los Derechos Humanos garantizados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, denominada "la Convención" o "la Convención Americana"), en sus artículos 1.1, 8, 16, 17, 21, 22, 24, 25 y 26, así como por la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante denominada "la Declaración"), en sus artículos VI, VIII, XII, XIII, XIV, XVIII, XXII y XXIII.

2. El Estado del Brasil estima que la CIDH debe considerar inadmisible la denuncia en razón del no agotamiento de los recursos previstos en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana. Afirma que, en el ámbito interno, los peticionarios todavía tienen posibilidad de lograr éxito en juicio a partir de las demandas interpuestas. El Estado agrega que prioriza el bienestar de las comunidades remanentes de quilombos y que, al efecto, está adoptando diversas medidas de naturaleza tanto administrativa como legislativa.

3. Después del análisis de la petición, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión decidió declarar admisible la petición en relación con la supuesta violación de los artículos 1.1, 8, 16, 17, 21, 22, 24, 25 y 26 de la Convención Americana. La Comisión decide, igualmente, notificar esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

4. El 20 de agosto de 2001, la CIDH recibió una solicitud de los peticionarios para que se reconociera la competencia de la Comisión, en la solución del presente caso. La CIDH remitió la información recibida al Estado del Brasil el 28 de agosto de 2001.

5. El 28 de noviembre de 2001, el Estado contestó la petición presentada por los peticionarios.

6. El 21 de enero de 2002, los peticionarios solicitaron audiencia para tratar la interpretación y el alcance del derecho de propiedad, en lo que se refiere a las solicitudes que constan en la petición nº 555/2001.

7. El 14 de diciembre de 2004, los peticionarios presentaron nueva información sobre la petición en cuestión.

8. El 14 de julio de 2005, el Estado presentó comentarios a la respuesta de los peticionarios.

9. El 30 de agosto de 2006, la Comisión solicitó a los peticionarios y al Estado que remitieran información sobre puntos específicos.

10. El 19 de septiembre de 2006, los peticionarios solicitaron a la Comisión una prorroga de 15 (quince) días para remitir la información que les fuera requerida, y el Estado procedió del mismo modo el 22 de septiembre del mismo año. La concesión de ésta extensión fue comunicada al Estado en la misma fecha, haciéndose saber de ello a los peticionarios. La concesión de la prorroga respectiva se comunicó a éstos últimos el 29 de septiembre de 2006. En la misma fecha, ésta situación fue comunicada al Estado.

11. El 15 de octubre de 2006, los peticionarios remitieron la información que les fuera solicitada, y el Estado procedió del mismo modo el 18 del mismo mes y año.

III. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. Posición de los peticionarios

12. Los peticionarios alegan que el Estado del Brasil violó lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el sentido de que no observó la obligación de respetar y garantizar los derechos en ella establecidos (artículo 1.1), entre los cuales se encuentran, las garantías judiciales (artículo 8), la libertad de asociación (artículo 16), la protección de la familia (artículo 17), la propiedad privada (artículo 21), la circulación y residencia (articulo 22), así como la protección judicial (artículo 25.1), además, se aduce fue violada la protección de los derechos económicos, sociales y culturales (artículo 26).

13. De acuerdo con los peticionarios, las comunidades tradicionales de que trata la petición están localizadas en el municipio de Alcântara, a 22 Km de São Luís (capital del Estado de Maranhão), en la región Nordeste del Brasil. El municipio está enclavado en una gran zona de protección ambiental, que circunscribe la región amazónica. En razón de su ubicación privilegiada, éste es considerado como una zona estratégica de investigación y desarrollo de tecnología aeroespacial. En opinión de los peticionarios, la instalación del “Centro de Lanzamiento de Alcântara” en la región, produjo un grave impacto social y cultural en las comunidades tradicionales que allí vivían o viven.

14. Los peticionarios aclaran que los "quilombos" son haciendas formadas principalmente por esclavos fugitivos o libertos, y se basan en la producción colectiva. Se trata de comunidades tradicionales, con culturas, dialectos, formas de producción y normas internas propias. Estos agregan, que en razón de la importancia histórica y cultural de los quilombos, la Constitución del Brasil de 1988 reconoce el derecho de esas comunidades sobre sus territorios.

15. Los peticionarios explican que, a través de un decreto, el Gobierno del Brasil delegó a la "Fundación Palmares" la competencia de identificar, demarcar y titular las áreas pertenecientes a comunidades remanentes de quilombos. Sin embargo advierten que, aunque el Brasil cuenta con más de 1000 comunidades remanentes de quilombos, desde octubre de 1988, la aludida Fundación efectuó la titulación de sólo 18 comunidades. Para los peticionarios, el hecho se agrava cuando se explica que, de las 18 comunidades tituladas, solo cerca de 3 pudieron inscribir en el Registro de Inmuebles el título que recibieron de la Fundación en cuestión, en razón del no reconocimiento por la estructura judicial brasileña de los documentos expedidos en perjuicio de las antiguas haciendas e ingenios registrados, y en favor de las comunidades, inclusive pese a estar éstas en el lugar por más de un siglo.

16. Informan que en 1983, se creó el Centro de Lanzamiento de Alcântara (CLA), que tenía por objetivo inicial la ejecución y el apoyo de las actividades tanto de lanzamiento como de rastreo de ingenios aeroespaciales, así como las pruebas y experimentos de interés del Ministerio de Aeronáutica. En 1980, para viabilizar tal proyecto, el Gobierno del Estado de Maranhão declaró de utilidad pública, para fines de expropiación, la zona de tierras necesaria para la ejecución del proyecto. Ocurre que en esta zona que sería expropiada había diversas comunidades de quilombos.

17. Afirman los peticionarios que, a pesar de no existir datos más recientes, se calcula que 3.600 familias pertenecientes a decenas de comunidades interconectadas están dentro de la zona de la Base Espacial, que fuera declarada de utilidad pública. Además, inclusive las comunidades que se encuentran fuera de la zona de ésta, sufrieron y siguen sufriendo perjuicios indirectos en virtud de los diversos efectos causados por la instalación de este emprendimiento, e inclusive por el Acuerdo de Salvaguardas Tecnológicas firmado entre Brasil y Estados Unidos de América.

18. Los peticionarios argumentan que, tras la firma del Acuerdo de Salvaguardas Tecnológicas, se supo del destino comercial que se pretendía dar a las instalaciones del CLA. Explican que hubo un cambio gradual en los objetivos del proyecto, que nació revestido de un carácter de seguridad nacional, que luego fue transformándose en un emprendimiento de matiz comercial.

19. Informan, que la situación de las comunidades que viven en el territorio de Alcântara es extremadamente compleja. Para los peticionarios, es un tema relevante la desposesión de las tierras colectivas y ancestrales, así como la ingerencia sufrida por las comunidades en lo que se refiere a aspectos económicos, familiares, culturales y religiosos de sus vidas, entre los que se destacan: los impedimentos para la práctica de la pesca, la imposibilidad de expansión familiar, y la interdicción del acceso a los cementerios donde yacen los parientes de algunos habitantes de las comunidades.

20. A los fines de la presente petición, los peticionarios dividieron las comunidades tradicionales de Alcântara en tres grupos distintos: comunidades amenazadas de desplazamiento, comunidades amenazadas de desestructuración y comunidades desplazadas. La zona que está en vías de expropiación se divide en dos áreas, según los peticionarios: Área I y Área II. El Área I se refiere a la superficie en que se ubican las instalaciones del CLA, y el Área II corresponde al resto del territorio que el Gobierno del Brasil procura expropiar. El...

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