Report No. 81 (2012) IACHR. Petition No. 404-06 (Chile)

Report Number81
Petition Number404-06
Alleged VictimAlex Edmundo Lemún Saavedra
Case TypeAdmissibility
CourtInter-American Comission of Human Rights
Respondent StateChile
Informe No. 81/12

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INFORME No 81/121 PETICIÓN 404-06 ADMISIBILIDAD ALEX EDMUNDO LEMÚN SAAVEDRA Y OTROS CHILE 8 de noviembre de 2012



  1. RESUMEN


  1. El 25 de abril de 2006 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, "Comisión Interamericana", "Comisión" o "CIDH") recibió una denuncia presentada por dos personas, cuya identidad solicitaron se mantenga en reserva (en adelante, “peticionarios”), en contra de la República de Chile (en adelante, “Chile”, “Estado” o “Estado chileno”), en perjuicio de Alex Edmundo L. Saavedra (en adelante, “presunta víctima”). Mediante nota recibida por la CIDH el 4 de noviembre de 2009 Blanca Sonia Saavedra Horia y E.d.C.L.N., padres de la presunta víctima, y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional, CEJIL, se presentaron en calidad de copeticionarios y representantes de la presunta víctima (en adelante, “peticionarios”).


  1. Los peticionarios alegan la responsabilidad internacional del Estado chileno por la presunta ejecución extrajudicial del niño indígena mapuche, A.E.L.S., el 7 de noviembre de 2002 por parte de agentes policiales como resultado de lo que habría sido el uso excesivo de la fuerza durante la contención de una reivindicación de tierras por una comunidad mapuche; así como también por la impunidad en que permanecerían tales hechos en virtud al sobreseimiento de la investigación fiscal seguida en el fuero militar. Argumentan que los hechos denunciados configuran la violación de los artículos 4 (derecho a la vida), 19 (derechos del niño) y 25 (protección judicial), en relación con los artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención” o “Convención Americana”).


  1. Por su parte, el Estado presentó una excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, al considerar que los peticionarios debieron interponer el recurso de casación en el fondo en contra del auto de sobreseimiento del proceso, el cual indica se encuentra contemplado en la legislación penal militar chilena. En base a lo anterior, Chile afirma que la petición es inadmisible, en virtud de no haberse cumplido el requisito previsto en el artículo 46.1.a de la Convención.


  1. Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, tras analizar las posiciones de las partes y en cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión decide declarar admisible la petición a efectos del examen sobre la presunta violación de los artículos 4, 5, 19 y 24 de la Convención Americana, con relación al artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Alex Edmundo L. Saavedra y de los artículos 5, 8, 24 y 25 de la Convención Americana, con relación a los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de Alex Edmundo L.. La Comisión decide además, notificar esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA.


  1. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN


  1. El 25 de abril de 2006 la Comisión recibió la petición y le asignó el número 404-06. El 24 de febrero de 2011 transmitió las partes pertinentes al Estado, solicitando la presentación de sus observaciones en el plazo de dos meses. La respuesta del Estado fue recibida el 25 de abril de 2011 y trasladada a los peticionarios mediante nota de fecha 20 de junio de 2011.


  1. Los peticionarios presentaron información adicional el 21 de julio de 2011, transmitida al Estado con fecha 1 de septiembre de 2011, otorgándole el plazo de un mes para la presentación de sus observaciones. Transcurrido el plazo sin obtener respuesta, la CIDH reiteró al Estado la solicitud de información, mediante nota enviada el 6 de marzo de 2012. A la fecha la CIDH no ha recibido respuesta a dicho requerimiento.


  1. POSICIONES DE LAS PARTES


  1. Los peticionarios
  1. Los peticionarios alegan la ejecución extrajudicial del niño indígena A.E.L.S. por parte de un agente policial, ocasionada presuntamente por el uso excesivo de la fuerza durante la contención de un acto de recuperación de territorios reivindicados como ancestrales por el pueblo indígena Mapuche. Agregan que el proceso penal iniciado en virtud a estos hechos fue conocido por la jurisdicción penal militar y culminó con la absolución del autor material de su muerte.


  1. En relación con el contexto en que se desarrollaron los hechos, indican que el caso de A.E.L.S. no es el único denunciado por violencia contra miembros del pueblo mapuche por parte de agentes de seguridad. Sostienen que “han sido varios los casos denunciados por violencia en contra de mapuches, causando lesiones de distinta gravedad y secuelas sicológicas en los niños y niñas de las comunidades mapuches”. Afirman además que “ninguno de estos casos se ha esclarecido estableciendo algún tipo de responsabilidad para la policía, dando cuenta de la ineficacia y parcialidad de los tribunales castrenses”.


  1. En particular, indican que el 7 de noviembre de 2002 un grupo de aproximadamente 40 personas indígenas mapuche de la comunidad Montutui Mapu -entre las cuales se encontrarían niños y mujeres- ocupó parte del predio denominado Fundo Santa Alicia o Santa Elisa, en la comuna de Ercilla, IX Región. Manifiestan que su objetivo era llamar la atención de las autoridades estatales para que les restituyeran sus territorios ancestrales. Señalan que participaba en la manifestación A.L., estudiante mapuche de 17 años de edad, proveniente de la comunidad R.L.B.. Informan que, momentos después de su ingreso en el fundo, acudieron tres carabineros, dirigidos por el M. de la Primera Comisaría de Angol, dependientes de la Prefectura de Malleco. Señalan que los agentes de seguridad habrían recibido órdenes del Jefe de Zona de la IX Región de verificar la ocupación, en virtud a la existencia de una medida de protección a favor del mencionado predio.


  1. Refieren que en tales circunstancias, se habría producido una agresión injustificada en contra de los indígenas mapuche, sin que mediara provocación. Informan que, a pesar de que los manifestantes no se encontraban armados, el mayor a cargo del operativo utilizó primero bombas lacrimógenas y balines de goma, y luego realizó múltiples disparos con una escopeta winchester cargada con municiones de plomo calibre 12. Afirman que uno de estos disparos impactó a A.L. en la frente. Según los peticionarios, al enterarse de lo sucedido, el padre de la presunta víctima se comunicó telefónicamente con los Carabineros, quienes le habrían cortado la llamada, por lo que se comunicó con el servicio de urgencias de un hospital público de Angol. Informan que la ambulancia habría llegado al lugar del incidente cerca de 40 minutos después. Afirman que A.L. quedó gravemente herido y falleció cinco días después en un centro hospitalario de Temuco.


  1. Señalan que en razón de la muerte de A.L. fue abierta una investigación por parte de la Fiscalía Regional del Ministerio Público de La Araucanía. Sostienen que, el 20 de noviembre de 2002, la Fiscalía se declaró incompetente para conocer el caso y dispuso su traslado a la justicia militar, en vista de que “el informe balístico preliminar expresa que las características del proyectil extraído desde la cabeza del joven L.S., es compatible con cartuchos de escopetas que usa la policía uniformada, y su venta está regulada por la Ley de Control de Armas, y por tratarse de un hecho en el que participaron funcionarios de Carabineros en actos de servicio”.


  1. Manifiestan que la investigación fue puesta a conocimiento de la Fiscalía Militar Letrada de Ejército y Carabineros de Malleco-Angol, perteneciente al IV Juzgado Militar de V.. Informan que en la investigación se habría acreditado, a través de diversos informes periciales, que la muerte de A.L. fue causada por un disparo con escopeta calibre 12, marca winchester. Señalan que, con base en la prueba obrante, el 29 de agosto de 2003 el F.M. dictó auto de procesamiento en contra del M. de la Primera Comisaría de Angol, por el delito de violencias innecesarias con resultado de muerte, tipificado en el artículo 416 bis del Código de Justicia Militar. Indican que, en consecuencia, el F.M. decretó la prisión preventiva “en libre pláctica” en dependencias de la Prefectura de Carabineros de Malleco N 21 de Angol, concediéndole luego libertad bajo fianza de 100 mil pesos.


  1. Expresan que la defensa del mayor...

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