Report No. 80 (2010) IACHR. Petition No. 12.280 (Perú)

Year2010
Report Number80
Petition Number12.280
Respondent StatePerú
CourtInter-American Comission of Human Rights
Alleged VictimMartha Alfaro Suárez
Case TypeInadmissibility
Informe No. 80/10

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INFORME No. 80/10

PETICIÓN 12.280

INADMISIBILIDAD

MARTHA ALFARO SUÁREZ y Otros

PERÚ

12 de julio de 2010



  1. RESUMEN
  1. El 6 de febrero de 1998 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”, “la CIDH” o “la Comisión Interamericana”) recibió una petición presentada por el Centro de Asesoría Laboral del Perú (CEDAL) y por la Asociación Pro-Derechos Humanos (APRODEH) [en adelante “los peticionarios”], en favor de Martha Alfaro Suárez, Fausto Jesús Arangoitia Laviña, Cirila Castro Espinoza, Manuel Jesús Camargo Castañeda, Victoria Céspedes Viuda del Castillo, Berta Huamán Ríos de López, Feliciana Mendoza Carrión, Carlos Alberto Pajuelo, Carmen Pérez Loyola, Julio Pozo Saavedra y Delia Justa Reinoso Canchaylla de Cubas (en adelante “las presuntas víctimas”), en la cual se alega la responsabilidad de la República del Perú (en adelante "Perú", "el Estado peruano" o "el Estado") por la violación de los derechos consagrados en los artículos XIV, XVI, XVIII y XXIII de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre (en adelante “la Declaración Americana” o “la Declaración”), y en los artículos 21, 24, 8 y 25 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”).

  1. Los peticionarios alegaron que en septiembre de 1994 el Ministerio de Trabajo y Promoción Social autorizó el cese de 133 trabajadores de la empresa P y A D’Onofrio S.A., entre los cuales se encuentran las presuntas víctimas. Se aduce que esta autorización se realizó al margen de un debido proceso administrativo y otros derechos previstos en la normativa constitucional peruana. Los peticionarios afirmaron que en noviembre de 1994 las presuntas víctimas presentaron una acción de amparo contra el Ministerio de Trabajo, la cual fue declarada improcedente por todas las instancias de la jurisdicción constitucional. Manifestaron que los fundamentos utilizados por los tribunales peruanos al desestimar la acción de amparo no se ajustan a la normativa interna ni a los precedentes jurisprudenciales en situaciones alegadamente análogas a la planteada por las presuntas víctimas.

  1. A su vez, el Estado alegó que todas las instancias judiciales que conocieron la acción de amparo formulada por las presuntas víctimas expresaron que la pretensión allí deducida correspondía al procedimiento contencioso-administrativo y no al de amparo. Arguyó que al optar por una vía procesal inadecuada, las presuntas víctimas no agotaron los recursos de la jurisdicción interna, incurriendo por lo tanto en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 46.1.a) de la Convención. Por último, el Estado alegó que los hechos narrados por los peticionarios son manifiestamente infundados y solicitó que la petición fuese declarada inadmisible de conformidad con el artículo 47.c) de la Convención.

  1. Tras analizar la posición de las partes, la Comisión concluyó que es competente para conocer el reclamo, pero que el mismo es inadmisible en virtud de los artículos 46.1.a) y 47.b) de la Convención Americana. La Comisión decidió notificar el presente Informe de Inadmisibilidad a las partes, hacerlo público e incluirlo en su Informe Anual.

  1. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
  1. El 6 de febrero de 1998 la petición fue recibida por la CIDH, a la cual se asignó el número 12.280. Los peticionarios presentaron información adicional el 23 de marzo, 22 de junio y 14 de septiembre de 1998; 22 de enero, 11 de febrero y 16 de marzo de 1999. El 12 de mayo de 2000 la CIDH transmitió las partes pertinentes de esa documentación al Estado, otorgándole un plazo de 90 días para que presentara respuesta, de conformidad con su Reglamento entonces vigente.


  1. El 3 de octubre de 2000 el Estado envió su respuesta, la cual fue trasladada a los peticionarios el 9 de noviembre del mismo año. Los peticionarios remitieron escritos adicionales el 24 de septiembre y 28 de noviembre de 2000; 18 de agosto de 2003; 6 de noviembre de 2009, 16 de marzo y 16 de junio de 2010. A su vez, el Estado presentó comunicaciones adicionales el 1º de marzo de 2001 y el 12 de diciembre de 2003.

  1. POSICIÓN DE LAS PARTES
      1. Los peticionarios
  1. Alegaron que el 20 abril de 1994 la empresa P y A D’Onofrio S.A. envió una carta notarial al sindicato de trabajadores respectivo, reportando el inicio del procedimiento de “cese colectivo de trabajo por causa objetiva“ previsto en el capítulo VII del Decreto Legislativo Nº 728. Indicaron que el 22 de abril de 1994 la empresa solicitó a la Sub-Dirección del Ministerio de Trabajo y Promoción Social en Lima (en adelante la “Sub-Dirección del Ministerio de Trabajo” o “la autoridad administrativa”) la autorización para cesar a 139 trabajadores. Según lo alegado, la empresa recaudó su solicitud en un dictamen del 2 de diciembre de 1993 mediante el cual el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales (en adelante “el Ministerio de Industria”) declaró procedentes las razones económicas y tecnológicas invocadas por la empresa.


  1. Los peticionarios indicaron que el 6 de junio de 1994 la Sub-Dirección del Ministerio de Trabajo declaró insubsistente la solicitud de cese colectivo, advirtiendo que no era posible considerar un dictamen del Ministerio de Industria emitido cuatro meses antes del inicio del procedimiento. En vista de lo anterior, P y A D’Onofrio solicitó un segundo dictamen al Ministerio de Industria, el que se pronunció nuevamente por la procedencia de las razones económicas y tecnológicas e indicó que el cese colectivo debería cobijar a 64 obreros de producción, 58 empleados del área de administración y 11 de recursos humanos.


  1. Los peticionarios afirmaron que a raíz del nuevo parecer del Ministerio de Industria, la Sub-Dirección del Ministerio de Trabajo reanudó el trámite iniciado el 22 de abril de 1994, pese a que el mismo ya había sido declarado insubsistente el 6 de junio de 1994. Señalaron que si bien el Ministerio de Industria refirió que el cese debería cobijar a 64 empleados obreros, 58 de administración y 11 de recursos humanos, la empresa P y A D’Onofrio mantuvo la nómina original de 139 empleados obreros, excluyendo de la misma a seis trabajadores que gozaban de inmunidad sindical. Señalaron que este actuar contraviene lo establecido en los artículos 86 y 88 del Decreto Legislativo Nº 728. En lo pertinente, el texto de esas disposiciones, vigente a la época de los hechos alegados ante esa instancia internacional, establecía:


Artículo 86.- Son causas objetivas para la terminación del contrato de trabajo:

a) El caso fortuito y la fuerza mayor;

b) Los motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos;

[…]

Artículo 88.- La terminación de los contratos de trabajo por causa objetiva se sujeta al procedimiento siguiente:

a) La empresa proporcionará al sindicato (…), indicando con precisión los motivos que invoca, la nómina de los trabajadores afectados y la fecha prevista para la terminación de los contratos individuales;

[…]


c) De no llegarse a un acuerdo en tracto directo el empleador podrá recurrir al Ministerio del Sector (…) para que se pronuncie sobre la procedencia de la causa objetiva invocada, dentro del término de quince días hábiles de solicitado (…). El informe se limitará a opinar sobre el pedido formulado por el empleador;

d) Con dicho dictamen el empleador podrá recurrir a la Autoridad Administrativa de Trabajo acompañando a su solicitud una pericia técnica, si así lo deseare1.


  1. Según lo alegado, el 26 de agosto de 1994 la Sub-Dirección del Ministerio de Trabajo adoptó la Resolución Nº 185-94-DPSD, en la cual aprobó el cese colectivo de 133 funcionarios obreros de P y A D’Onofrio. Se indica que contra esa resolución el sindicato de trabajadores presentó un recurso administrativo de apelación, el cual fue desestimado por la Sub-Dirección del Ministerio de Trabajo mediante la Resolución Directoral Nº 050-94-DR-LIM del 14 de septiembre de 1994. Se aduce que el 19 de septiembre de 1994 la misma autoridad administrativa desestimó un recurso de nulidad planteado por el sindicato, al cabo de lo cual la empresa dispuso el cese de los referidos 133 trabajadores.


  1. Los peticionarios alegaron que a diferencia de los despidos individuales, el procedimiento de cese colectivo previsto en el capítulo VII del Decreto Legislativo Nº 728 excluye la...

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