Report No. 80 (2007) IACHR. Case No. 11.658 (Guatemala)

Case Number11.658
Year2007
Report Number80
Respondent StateGuatemala
Case TypeMerits
CourtInter-American Comission of Human Rights
Alleged VictimMartín Pelicó Coxic, Guatemala


INFORME Nº 80/07

CASO 11.658

FONDO

MARTÍN PELICÓ COXIC

GUATEMALA

15 de octubre de 2007

I. RESUMEN

1. El 6 de agosto de 1996 el Consejo de Comunidades Étnicas Runujel Junam (CERJ) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) (en adelante "los peticionarios") presentaron ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o la "CIDH") una petición en contra de la República de Guatemala (en adelante el "Estado de Guatemala", "Guatemala" o el "Estado") por la presunta violación de derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención" o la "Convención Americana").

2. La petición denunció que el día 27 de junio de 1995 el señor M.P.C., (en adelante "la víctima"), indígena maya, promotor de derechos humanos y miembro activo del Consejo de Comunidades Étnicas Runujel Junam (CERJ), fue ejecutado arbitrariamente por miembros de las Patrullas de Autodefensa Civil (en adelante las "PAC"). En la petición también se denunció que con posterioridad a la ejecución arbitraria del señor P., familiares, testigos y abogados de la parte acusadora particular recibieron una serie de amenazas, incluso de muerte, por parte de miembros de las PAC y solicitaron medidas cautelares en favor de la señora R.H.G. y los señores M.H.A., M.M.J., J.C.M., Gustavo Vásquez Peralta y R.C..

3. Los peticionarios alegaron la responsabilidad del Estado por la violación de los derechos a la vida, a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 4, 5, 8 y 25 de la Convención Americana en perjuicio de M.P.C. y de los artículos 5, 8 y 25 en perjuicio de R.H.G., Manuel Hernández Ajbac, M.M.J., J.C.M., G.V.P. y R.C., todos los artículos en relación con la obligación genérica de respeto y garantía de los derechos consagrada en el artículo 1.1 de la Convención.

4. El Estado de Guatemala aceptó la responsabilidad institucional que le correspondía por no haber garantizado la seguridad física del señor M.P.C., y lamentó su desaparición (sic) acaecida en el año 1995. Sin embargo expresó reiteradamente que en el presente caso no se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna y que las fuerzas de seguridad del Estado continuaban realizando acciones para lograr la detención de los inculpados.

5. La Comisión declaró el caso admisible y concluyó que el Estado de Guatemala violó los artículos 4, 5, 8 y 25 de la Convención en perjuicio del señor M.P.C. y sus familiares, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

6. La Comisión recibió la petición el 6 de agosto de 1996. El caso se abrió con el número 11.658 el 7 de agosto de 1996, conforme al Reglamento vigente a esa fecha, y se transmitieron las partes pertinentes de la petición al Estado de Guatemala, solicitándole que suministrara información dentro de un plazo de 90 días.

7. El día 23 de agosto de 1996 la Comisión solicitó al Estado de Guatemala la adopción de medidas cautelares para preservar la vida e integridad personal de R.H.G., M.H.A., M.M.J., J.C.M., Gustavo Vásquez Peralta y R.C. y pidió al Estado que en el plazo de 30 días informara sobre las medidas adoptadas y los resultados de las mismas.

8. La respuesta del Estado a la solicitud de adopción de medidas cautelares fue recibida el día 1° de octubre de 1996, cuyas partes pertinentes fueron trasladadas a los peticionarios el 2 de octubre de 1996.

9. En nota de fecha 8 de noviembre de 1996 la Comisión recibió la respuesta del Estado a la petición, la que fue transmitida a los peticionarios, requiriéndose observaciones en el plazo de 30 días. En nota de fecha 26 de noviembre de 1996 los peticionarios presentaron sus observaciones, las que fueron trasladadas al Estado el 14 de enero de 1997.

10. El 25 de febrero de 1997 el Estado envió su respuesta a las observaciones de los peticionarios la que fue remitida a éstos para sus observaciones con fecha 14 de marzo de 1997, solicitándoles que en un plazo de 30 días expusieran lo que estimaran conveniente.

11. En nota de fecha 26 de agosto de 1997 los peticionarios presentaron sus observaciones, las que fueron trasladadas al Estado el 24 de septiembre de 1997. El Estado envió una nota de observaciones el 27 de octubre de 1997.

12. El 26 de febrero de 1998, durante el 98° período de sesiones de la Comisión, se realizó una audiencia con la presencia de representantes de ambas partes donde los peticionarios proporcionaron información adicional, la que fue transmitida al Estado el 4 de mayo de 1998.

13. El 4 de junio de 1998 el Estado envió información adicional, la que fue transmitida a los peticionarios el 25 de junio de 1998 para que entregaran sus observaciones en 30 días, reiterándose la solicitud el 3 de agosto de 1999. Los peticionarios remitieron sus observaciones en nota de fecha 13 de agosto de 1999, las que fueron trasmitidas al Estado el 30 de agosto de 1999.

14. En nota del 30 de septiembre de 1999 el Estado envió información adicional, la que fue enviada a los peticionarios el 19 de octubre de 1999 para que en un plazo de 30 días presentaran sus observaciones. El 3 de febrero de 2000 los peticionarios enviaron información adicional, la que fue transmitida al Estado el 23 de febrero de 2000.

15. El 22 de marzo de 2000 los peticionarios solicitaron que el caso fuera incluido entre aquellos con posibilidades de entrar en un proceso de solución amistosa. El 24 de marzo de 2000 la Comisión se puso a disposición de las partes a fin de llegar a una solución amistosa de acuerdo a lo establecido en el artículo 48.1.f de la Convención y el artículo 45.1 y 2) de su Reglamento.

16. El Estado, en nota de fecha 3 de mayo de 2000, envió información adicional sin pronunciarse respecto a un posible proceso de solución amistosa.

17. En nota del 2 de junio de 2002 los peticionarios remitieron observaciones y el 1° de octubre la Comisión las envió al Estado y le solicitó sus respectivas observaciones en un plazo de 60 días. El 1° de julio de 2002 la Comisión aplicó el artículo 37.3 de su Reglamento y solicitó observaciones de fondo a los peticionarios, quienes las remitieron el 1° de octubre de 2002. En nota del 2 de diciembre de 2002 el Estado envió sus respectivas observaciones.

- Medidas cautelares

18. Los peticionarios expresaron en su denuncia que durante el transcurso del proceso judicial, tanto la familia de M.P.C. como testigos y abogados en el caso de su homicidio fueron víctimas de amenazas de muerte y actos de intimidación por parte de familiares de los acusados. El 16 de marzo de 1996 el Consejo de Comunidades Étnicas Runujel Junam presentó una denuncia ante la Misión de Naciones Unidas para Guatemala (MINUGUA) y en abril del mismo año, las amenazas fueron denunciadas además ante la Policía Nacional y la Procuraduría de Derechos Humanos.

19. Con fecha 23 de agosto de 1996 la Comisión otorgó medidas cautelares en favor de la señora R.H.G. y los señores M.H.A., M.M.J., J.C.M., Gustavo Vásquez Peralta y R.C..

III. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. Posición de los peticionarios

20. El día 6 de agosto del año 1999 los peticionarios denunciaron ante la Comisión la ejecución arbitraria del señor M.P.C. y las amenazas de muerte, acosos e intimidación de la señora Rosario Hernández Grave y los señores M.H.A., Manuel Mendoza Jolocomox, J.C.M., G.V.P. y Rogelio Cánsi, para quienes solicitaron medidas cautelares.

21. En relación con los hechos denunciados, los peticionarios expresaron que el señor M.P.C., miembro activo del Consejo de Comunidades Étnicas Runujel Junam, CERJ, fue ejecutado extrajudicialmente el día 27 de junio de 1995. Ese día en la tarde, el señor P. acompañaba a su esposa, R.H.G., a una diligencia en San Pedro Jocopilas y en el camino se encontró con P.A.C., quien lo invitó a ir a Santa Cruz del Quiché a hacer unos mandados. En horas de la noche varias personas vieron cuando de un carro rojo, manejado por Francisco Marroquín Vásquez, se bajaron P.A.C. y J.C.X., quienes cargaron a M.P. y lo dejaron tirado boca abajo en las cercanías de su casa de habitación. Cuando su esposa lo encontró, lo introdujo en la casa con la ayuda de varios vecinos. P. tenía heridas profundas en la cabeza y contusiones en otras zonas del cuerpo, y minutos más tarde falleció. La señora R.H. presentó el mismo 27 de junio de 1997 una denuncia penal por la ejecución de su esposo contra Francisco Marroquín, P.A. y J.C., miembros de las Patrullas de Autodefensa Civil de San Pedro de J..

22. En relación con las Patrullas de Autodefensa Civil, señalan que éstas han funcionado desde el año 1982 bajo la responsabilidad del Ministerio de Defensa y fueron concebidas dentro de la doctrina de "seguridad nacional" y creadas bajo el régimen de facto del general E.R.M., con el fin de contrarrestar las acciones militares de grupos contrainsurgentes. Sin embargo, el poder que le fue otorgado a dichos grupo sobrepasó los fines puramente militares, sometiendo a la población a fuertes presiones para hacer su voluntad, que se ejerció a través de la violencia física y psicológica, incurriendo en violaciones contra la vida, la libertad y la integridad personal de miles de personas, especialmente campesinos. Asimismo, expresan que la estructura de las PAC, la íntima relación que tiene con el Ejército que las entrena y les provee armas, el propósito de las PAC de luchar contra la querilla, su subordinación al mando militar y su historial de actividades criminales impunes, prueban que las PAC han actuado siempre como agentes del Estado guatemalteco.

23. Los peticionarios denunciaron además que durante el transcurso del proceso judicial tanto la familia de M.P.C. como testigos y abogados en el caso de su homicidio fueron...

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