Report No. 8 (1998) IACHR. Petition No. 11.671 (Argentina)

Petition Number11.671
Year1998
Report Number8
Respondent StateArgentina
Case TypeInadmissibility
CourtInter-American Comission of Human Rights
Alleged VictimCarlos García Saccone

INFORME Nº 8/98
CASO 11.671
CARLOS GARCÍA SACCONE
ARGENTINA
2 de marzo de 1998

1. El 6 de octubre de 1995, Carlos Alberto García Saccone, en adelante ("el peticionario" o "el denunciante"), en su calidad de apoderado de 350 ciudadanos argentinos, presentó una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "la CIDH") alegando que la República Argentina (en adelante "el Estado" o "Argentina") había violado los artículos XI y XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante "la Declaración Americana") y el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante "Protocolo de San Salvador"), y dejando abierta la posibilidad que la CIDH encontrara otras violaciones de derechos fundamentales reconocidos por los instrumentos internacionales pertinentes.

I. HECHOS DENUNCIADOS

2. Conforme a la denuncia, la Resolución 285 del 10 de agosto de 1965 expedida por el Directorio de Yacimientos Petrolíferos Fiscales (en adelante "YPF"), en ese entonces empresa estatal, autorizó al Presidente de dicha empresa para que acordara con los representantes y entidades gremiales reconocidas, la constitución de un fondo compensador para personal jubilado denominado Fondo Compensador para Jubilados de YPF (en adelante "el Fondo Compensador").

3. Por Resolución 494 del 21 de diciembre de 1965, el Directorio autorizó al Presidente de YPF para que procediera a realizar los acuerdos pertinentes con el fin de poner en funcionamiento el Fondo Compensador, teniendo en cuenta que la legalidad de su constitución dependerá de la aprobación definitiva por parte del Poder Ejecutivo Nacional. De igual manera, autorizó al Presidente para que a partir del 1º de enero de 1966, realizara los descuentos respectivos a los trabajadores con destino a dicho Fondo. Finalmente, dispuso que los aportes efectuados serían devueltos si la constitución legal del Fondo Compensador no se llevara a cabo por razones de carácter legal o administrativo, ajenas a la intención de las partes.

4. Dicho fondo fue creado bajo la condición que el Gobierno autorizara su funcionamiento. La mencionada condición nunca fue cumplida, pero los descuentos empezaron a ser deducidos a partir del 1º de enero de 1966.

5. El 10 de octubre de 1978, mediante el Acta No. 44, el Directorio de YPF acordó desistir de la petición de autorización al Poder Ejecutivo Nacional y dispuso su liquidación. El Directorio suprimió en virtud de tal acuerdo el subsidio que venía entregando a los jubilados desde su constitución, ofreciendo a los afectados el décuplo del monto del subsidio a cambio de su renuncia al mismo, y ordenando que los fondos quedaran reservados, a fin de cubrir eventuales solicitudes de devolución de los aportes efectuados.

6. El peticionario, en su calidad de apoderado de un número de aportantes al fondo, adhirió a una demanda de rendición de cuentas interpuesta el 9 de noviembre de 1981 por otros interesados contra YPF ante el juez federal de La Plata. Dicha demanda culminó en sentencia favorable a los intereses del peticionario, la que ordenó a YPF la devolución de los aportes realizados por los trabajadores. Esta decisión fue apelada aduciendo, entre otros argumentos, que la acción, por ser de carácter laboral, había prescrito. El 17 de mayo de 1994, la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, considerando que, en efecto, la naturaleza de la acción era laboral y no previsional, aplicó la prescripción establecida por el artículo 256 de la Ley de Contrato de Trabajo Argentina[1] y revocó la sentencia de primera instancia.[2]

7. El peticionario interpuso recurso de aclaratoria, que fue negado el 31 de mayo de 1994 por extemporaneidad. Posteriormente el peticionario presentó recurso extraordinario ante la Cámara de Apelaciones de La Plata, recurso que fue también desestimado el 23 de agosto de 1994. El peticionario interpuso entonces recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, recurso que a su turno fue negado el 14 de marzo de 1995.

8. Sostiene el peticionario que la declaración de prescripción por parte de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata fue violatoria del derecho interno argentino que prohíbe al juez declarar la prescripción de oficio, tal como lo dispone el artículo 3964 del Código Civil de Argentina.[3] Adicionalmente sostiene que la norma relativa a la prescripción, aplicada por la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, no era la adecuada. Afirma el denunciante que dado que el Fondo Compensador era de naturaleza previsional y no laboral, la norma aplicable era el artículo 4023 del Código Civil[4] relativa a obligaciones comunes y no la prescripción del artículo 256 ya reseñado, y relativa a obligaciones de carácter laboral.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

9. La petición fue transmitida al Estado el 18 de diciembre de 1995, que contestó el 30 de abril de 1996 exponiendo las razones por las cuales solicitaba a la Comisión que declarara la inadmisibilidad de la petición.

10. En primer lugar, sostuvo que la República Argentina no ha ratificado el Protocolo de San Salvador. En lo relativo a la declaratoria de oficio de la prescripción en contra de los intereses de los poderdantes del peticionario, el Estado afirma que la excepción de prescripción fue opuesta por la demandada (YPF) respecto de todas las actuaciones, incluidas las demandas interpuestas por el peticionario y que, a petición suya, fueron objeto de adhesión a la demanda iniciada por otro abogado con el mismo objeto, por lo que no es verdad que la Cámara de Apelaciones la haya declarado de oficio.

11. El 9 de abril de 1996, el peticionario procedió a ampliar su denuncia. En dicha ampliación, se refirió a la regulación de los honorarios profesionales por parte del Juzgado Federal de Primera Instancia Número 4 de La Plata, realizada a petición de los apoderados de YPF contra los representados del peticionario. Sostiene además el peticionario que dicha resolución agrava el derecho de propiedad de sus mandantes puesto que los costos y costas judiciales de dichos honorarios corren por cuenta de los mismos. Solicitó, adicionalmente, que se ordenen medidas cautelares con el fin de impedir el cobro de los mencionados honorarios. El 11 de abril del mismo año, la CIDH envió una comunicación al peticionario en la que le informaba que los hechos de solicitud no se ajustaban a los requisitos del artículo 29 del Reglamento de la Comisión. Cabe advertir que el peticionario no presentó a la CIDH prueba alguna que acredite el agotamiento de recursos internos con respecto a dicha ampliación de la denuncia.

12. La contestación del Estado fue remitida al peticionario el 17 de mayo de 1996. En sus observaciones a la misma, el peticionario expone violaciones adicionales a derechos contemplados en los artículos 21, 24 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención Americana"), y en consecuencia amplía sus argumentos:

i. Los hechos denunciados constituyen esencialmente una violación del derecho a la propiedad privada, consistente en la apropiación indebida e ilegítima por parte de YPF de los aportes realizados al Fondo Compensador.

ii. Tanto los derechos civiles y políticos, como los derechos económicos, sociales y culturales, son elementos indisolubles que constituyen el fundamento del reconocimiento de la dignidad humana, conforme al Preámbulo del Protocolo de San Salvador.

iii. La naturaleza jurídica del negocio involucrado es de carácter previsional y no laboral.

13. El 3 de septiembre de 1996 fueron remitidas al Estado las observaciones realizadas por el peticionario. El Estado, a su vez, contestó el 24 de octubre de 1996, reiterando a la Comisión su solicitud de inadmisibilidad de la denuncia.

14. Por otra parte, en fechas 3, 13 y 16 de octubre de 1996, la CIDH recibió sendas comunicaciones del peticionario en las cuales éste manifiesta ser objeto de seguimiento y acoso ante los estrados judiciales, debido a fallos contrarios a sus intereses y que se relacionan con el cobro de honorarios profesionales.

15. El 5 de noviembre de 1996, la Comisión remitió al peticionario las observaciones efectuadas por el Estado. Éste contestó el 5 de diciembre de 1996, ratificando la denuncia presentada.

16. Posteriormente, la CIDH remitió al Estado argentino el 19 de diciembre de 1996 la respuesta del peticionario antes señalada. El Estado contestó el 8 de enero de 1997, afirmando que no debatía el alcance de las afirmaciones dogmáticas realizadas por el peticionario.

17. El 5 de junio de 1997, el peticionario se dirigió a la Comisión solicitando de nuevo que ésta ordenara medidas cautelares en razón de la resolución de cobro de honorarios contra los representados del peticionario (supra 6). La CIDH le contestó el 7 de julio de 1997, informando que las mismas no procedían dado que no se habían constatado los requisitos previstos por el artículo 29 del Reglamento de la Comisión.

III. ADMISIBILIDAD

18. La petición reúne los requisitos formales de admisibilidad contemplados en el artículo 46 de la Convención Americana y 32 de su Reglamento:[5]

a. El peticionario ha agotado los recursos de la jurisdicción interna.

b. La petición fue presentada dentro de los plazos establecidos por el artículo 46.b de la Convención Americana y el artículo 38 del Reglamento de la CIDH.

c. La Comisión no conoce que la materia objeto de la petición esté pendiente de algún otro procedimiento internacional.

19. Acorde con el artículo 47.b de la Convención Americana, la CIDH puede declarar inadmisible una petición cuando en ella no se expongan hechos que tiendan a caracterizar una violación de los derechos garantizados en la Convención Americana.

20. La Comisión debe analizar si los hechos descritos...

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