Report No. 79 (2007) IACHR. Case No. 12.513 (Bahamas)

Year2007
Report Number79
Case Number12.513
Case TypeMerits
Respondent StateBahamas
CourtInter-American Comission of Human Rights
Alleged VictimPrince Pinder, Bahamas



INFORME Nº 79/07

CASO 12.513

FONDO

PRINCE PINDER

BAHAMAS

15 de octubre de 2007

I. RESUMEN

1. El 15 de enero de 2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (“la Comisión”) recibió una petición fechada el 14 de enero de 2003, de la abogada Adela Williams, de Arnold and Porter, de Londres, Reino Unido (“la peticionaria”), contra el Commonwealth de B. (“B.” o “el Estado”). La petición fue presentada en nombre del Sr. P.P., nacional de B., recluido en prisión en ese país. Según la petición, el 28 de julio de 1997 el Sr. P. fue declarado culpable de dos delitos de asalto a mano armada y un delito de tentativa de asalto a mano armada, en contravención de los artículos 360 (2) y 86 (2) del Código Penal de B., y sentenciado a pena de 30 años de prisión. Fue condenado también a ser flagelado con seis latigazos aplicados en dos series de tres azotes cada uno, según lo autoriza el Estatuto (de Medidas Punitivas) de la Legislación Penal de B., de 1991. En la petición se solicitó también a la Comisión que dispusiera medidas cautelares a favor del Sr. P., consistentes en la suspensión de la ejecución de la pena mientras estuviera pendiente la petición.

2. En la petición se alegaba que la imposición y/o ejecución de una pena de flagelación viola los artículos I, XI, XVIII, XXV and XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (“la Declaración Americana” o “la Declaración”). Además la peticionaria sostiene que la demora global del proceso penal y a la espera de la flagelación viola asimismo el artículo XXVI de la Declaración.

3. Por nota del 4 de febrero de 2003 la Comisión solicitó al Estado que adoptara medidas cautelares conforme al artículo 25 del Reglamento de la Comisión, tendientes a suspender la imposición de la pena de flagelación al Sr. P. en tanto la Comisión investigaba las reclamaciones planteadas por la petición.

4. La Comisión no ha recibido del Estado ninguna respuesta a las solicitudes de información referentes a la petición.

5. En su Informe No. 49/05, adoptado el 12 de octubre de 2005, durante su 123º período ordinario de sesiones, la Comisión decidió admitir la petición y llevar adelante el análisis del fondo del caso. Tal como se establece en el presente informe, habiendo examinado la información y los argumentos referentes a los méritos de la petición, y no habiendo el Estado formulado observaciones, la Comisión ha concluido que el Estado, al autorizar e imponer al Sr. P. una pena consistente en un castigo corporal judicial, es responsable de la violación de los derechos que reconocen al Sr. P. los artículos I, XXV y XXVI de la Declaración Americana.

6. Sobre la base de esas conclusiones la Comisión recomienda al Estado:

a) que otorgue a P.P. un recurso efectivo que comprenda a) la conmutación de la pena de castigo corporal judicial y b) rehabilitación;

b) que adopte las medidas legales o de otro género que puedan ser necesarias para abolir el castigo corporal judicial autorizado por el Estatuto (de Medidas Punitivas) de la Legislación Penal, de 1991;

II. PROCEDIMIENTOS SUBSIGUIENTES AL INFORME DE ADMISIBILIDAD
Nº 49/05

7. En el Informe No. 49/05, adoptado el 12 de octubre de 2005, durante el 123º período ordinario de sesiones de la Comisión, ésta decidió admitir la petición con respecto a los artículos I, XI, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana y proseguir el análisis del fondo del asunto.

8. Mediante comunicaciones del 1º de noviembre de 2005, se transmitió al Estado y a la peticionaria, en las mismas comunicaciones, el texto del Informe No. 49/05. Conforme a lo dispuesto por el artículo 38.1 del Reglamento de la Comisión; ésta intimó a los peticionarios a presentar las observaciones adicionales que pudieran tener sobre el fondo del asunto dentro de un plazo de dos meses. En virtud de lo dispuesto en el artículo 38.2 de su Reglamento, la Comisión se puso asimismo a disposición de las partes de que se trata con miras a llegar a una solución amistosa del asunto, y les solicitó que informaran sin dilación a la Comisión si tenían interés en intentar una solución amistosa del caso. Hasta la fecha del presente informe la Comisión no ha recibido respuesta alguna de las partes a las referidas comunicaciones.

III. POSICIÓN DE LAS PARTES

9. Según la información presentada por la peticionaria, el Sr. P. fue condenado por la Corte Suprema de B. el 28 de julio de 1997 como culpable de dos delitos de asalto a mano armada y un delito de tentativa de asalto a mano armada y condenado a 30 años de prisión. Además fue condenado a sufrir una pena de flagelación consistente en seis azotes administrados en dos series de tres azotes cada una [conforme al Estatuto (de Medidas Punitivas) de la Legislación Penal de B., de 1991]. Las subsiguientes apelaciones del Sr. P. contra la sentencia fueron rechazadas por la Corte de Apelaciones de B. y por el Comité Judicial del Consejo Privado el 29 de enero de 1999 y el 15 de julio de 2002, respectivamente.

10. Según la peticionaria, el Estatuto (de Medidas Punitivas) de la Legislación Penal de B. dispone, inter alia:

Artículo 3. (1) Con sujeción a las disposiciones de la presente Ley, todo infractor que sea condenado por un tribunal por cualquiera de los delitos mencionados en el Primer Anexo puede ser condenado por el tribunal a sufrir un castigo corporal que se agregue a cualquier otro castigo que pueda aplicarse al infractor

Artículo 4. (1) En todos los casos en que el infractor es condenado a sufrir un castigo corporal, éste se aplicará en forma privada mediante flagelación o latigazos, de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 4. (2) La flagelación será aplicada con una correa o vara de una estructura aprobada por el Gobernador General y, cuando se aplique mediante una correa, en la espalda del infractor, y cuando se imponga mediante una vara, en las nalgas, y en ambos casos sólo después de un examen realizado por un médico, y en presencia de éste.

Artículo 5. (1) En la sentencia de condena a sufrir un castigo corporal deberá especificarse el número de golpes que se administrarán, que en caso de flagelación no pasarán de 24 y en caso de la aplicación de latigazos no pasarán de 12, y deberá especificarse si al preso se le aplicará la totalidad de la pena de una vez o por partes, y en este último caso el número de golpes que comprenda cada parte.

Artículo 5. (2) El número máximo de golpes que pueden administrarse en una misma oportunidad será de 12 en el caso de flagelación y seis en el caso de aplicación de latigazos, y ninguna persona que haya sido flagelada o haya recibido latigazos volverá a ser flagelada o castigada a latigazos dentro de un plazo de 14 días.

11. Con respecto al fondo de la reclamación, la peticionaria sostiene que las leyes del Estado que permiten infligir un castigo corporal judicial representa una transgresión de las obligaciones que impone al Estado la Declaración Americana y además que la aplicación de ese tipo de castigo al Sr. P. incuestionablemente provocaría ese resultado. La peticionaria sostiene que el Estado ha incurrido en violación de los artículos I, XI, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración, lo que expresa detalladamente a continuación:

a) La sentencia de flagelación constituye un castigo cruel, inhumano e inusual, y una violación de la seguridad de la persona, en contravención de los artículos XXVI, XI y I de la Declaración. En respaldo de esta afirmación, la peticionaria observa que todos los jueces de la Corte de Apelaciones de B. y del Comité Judicial del Consejo Privado definieron la flagelación como inhumana y degradante. La peticionaria también argumenta que, durante la audiencia del Comité Judicial del Consejo Privado, el Estado admitió que la flagelación es “una tortura o un castigo inhumano”.

b) En violación del artículo XXVI, el Sr. P. ha sido expuesto a un castigo cruel, inhumano o inusual, en virtud de la demora global del proceso penal, que fue de casi cinco años y medio (entre la condena y la presentación de la petición). Al respecto, la peticionaria argumenta que la sentencia de flagelación ha sido agravada por la angustia que implica la expectativa de su aplicación durante ese largo período.

c) El juez que dictó la sentencia de condena violó los derechos del Sr. P. reconocidos en los artículos XVIII y XXVI de la Declaración, ya que a) no le hizo saber que estaba considerando la posibilidad de imponer una pena consistente en un castigo corporal ni le dio la oportunidad de cuestionarla, y b) no se informó sobre el carácter o los antecedentes del Sr. P., privando así a éste de “una sentencia individualizada.”.

12. Según la comunicación dirigida por la peticionaria el 4 de febrero de 2003, hasta esa fecha la pena de flagelación aún no había sido aplicada al Sr. P.. Hasta la fecha la peticionaria no había respondido a la última solicitud de la Comisión, el 14 de junio de 2004, en que preguntaba si ya había sido aplicada dicha pena.

B. POSICIÓN DEL ESTADO

13. Aparte de acusar recibo de las nota de 4 de febrero de 2003 y 30 de mayo de 2003, la Comisión aún no ha recibido ninguna información u observaciones del Estado en respuesta a la petición del Sr. P..

IV. ANÁLISIS

A. CONSIDERACIONES PRELIMINARES

14. La Comisión toma nota de que el Estado no ha cuestionado las alegaciones de la peticionaria con respecto a las actuaciones judiciales que culminaron en el rechazo de la venia especial otorgada al Sr. P. para apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado, el 15 de julio de 2002. A este respecto la Comisión, pese a sus reiteradas solicitudes, no ha recibido del Estado información u observaciones con respecto a la petición de la peticionaria. En consecuencia la Comisión invoca el artículo 39 de su Reglamento, que establece:

Se...

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