Report No. 78 (2019) IACHR. Petition No. 128-09 (Ecuador)

Year2019
Petition Number128-09
Report Number78
Respondent StateEcuador
Case TypeAdmissibility
CourtInter-American Comission of Human Rights
Alleged VictimFanny Yolanda Zarabia Martínez y familia
Informe No. 78/19















INFORME No. 78/19

PETICIÓN 128-09

INFORME DE ADMISIBILIDAD


FANNY YOLANDA ZARABIA MARTÍNEZ Y FAMILIA

ECUADOR


OEA/Ser.L/V/II.

D.. 87

25 mayo 2019

Original: español






























Aprobado electrónicamente por la Comisión el 25 de mayo de 2019.








Citar como: CIDH, Informe No. 78/19. Petición 128-09. Admisibilidad. F.Y.Z.M.. Ecuador. 25 de mayo de 2019.



www.cidh.org


I. DATOS DE LA PETICIÓN

Parte peticionaria:

Fanny Yolanda Zarabia Martínez, E.R.F.

:

Fanny Yolanda Zarabia Martínez y familia

Estado denunciado:

Ecuador

Derechos invocados:

Artículos 4 (vida), 5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 1, y otros tratados internacionales2

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH3

Presentación de la petición:

5 de febrero de 2009

Información adicional recibida durante la etapa de estudio:

1 de junio de 2010, 10 de diciembre de 2011, 22 de diciembre de 2014, 12 de octubre de 2016

Notificación de la petición al Estado:

10 de agosto de 2016

Primera respuesta del Estado:

9 de diciembre de 2016

Observaciones adicionales de la parte peticionaria:

2 de noviembre de 2016, 21 de abril de 2017

Observaciones adicionales del Estado:

27 y 28 de diciembre de 2016, 1 de septiembre de 2017, 26 de julio de 2018

III. COMPETENCIA

Competencia Ratione personae:

Competencia Ratione loci:

Competencia Ratione temporis:

Competencia Ratione materiae:

Sí, Convención Americana (depósito de instrumento realizado el 28 de diciembre de 1977)

IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN

Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional:

No

Derechos declarados admisibles:

Artículos 5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención, en relación con su artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos)

Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción:

Sí, aplica excepción artículo 46.2.c de la CADH

Presentación dentro de plazo:

Sí, en términos de la Sección VI

V. HECHOS ALEGADOS

  1. Los peticionarios sostienen que la construcción de una torre eléctrica muy cerca de la casa de la presunta víctima le generaría a ella y su familia riesgos a la salud e integridad personal. Adicionalmente alegan la falta de cumplimiento de una decisión judicial que ordena la adopción de medidas con el objeto de prevenir el riesgo.

  2. Indican que el 1 de febrero de 2002, mediante autorización del Consejo Nacional de Electricidad (adelante “CONELEC”)4 , empezaron las actividades de construcción de la línea de transmisión eléctrica Santa Rosa – Pomasqui. La construcción fue realizada por la compañía Nacional de Transmisión Eléctrica (adelante “Transelectric S.A.” o “la empresa”)5 y la línea entró en operación el 1 de abril de 2003. Los peticionarios alegan que Transelectric S.A. decidió unilateralmente cambiar el trazado de la línea y que así se estableció una torre eléctrica a pocos metros de la casa de la presunta víctima, exponiendo su familia y otros habitantes a importantes riesgos de salud e integridad personal. Alegan que en el trazado inicial no se afectaba a ninguna comunidad o persona. Adicionalmente, afirman que las autoridades judiciales no hicieron efectivo un amparo concedido por el Tribunal Constitucional.

  3. Los peticionarios alegan que el 13 de marzo de 2003, la presunta víctima6 interpuso una acción de amparo constitucional contra la compañía, invocando que, como resultado del cambio de trazado, las torres de alta tensión estaban ubicadas demasiado cerca de las casas de los moradores del sector y afectan de manera directa su salud física y psicológica. La solicitud fue rechazada el 10 de abril de 2003. Sin embargo, la decisión fue apelada por, entre otros, la presunta víctima y, el 4 de diciembre de 2003, la Primera Sala del Tribunal Constitucional de Ecuador concedió parcialmente el amparo, determinando que la empresa debía adoptar las medidas preventivas necesarias a fin de determinar el posible impacto que ocasionaría la red de alta tensión y proteger la población de los impactos ambientales que se puedan provocar, como lo prevé el artículo 90 de la Constitución política, y remitió la causa al juez de origen para que supervise su cumplimiento.

  4. Los peticionarios aducen que en varias ocasiones los tribunales emitieron resoluciones ordenando que se cumpliera la resolución 0312-03 RA. Así, indican que el 29 de enero de 2004, el Juez Décimo Tercero Civil ordenó a la empresa que cumpliera con los términos del amparo, tras una demanda interpuesta por la presunta víctima. El 18 de noviembre de 2004, la Primera Sala manifestó que correspondía al Juez Décimo Tercero Civil hacer cumplir la resolución 0312-03 RA y el 25 de octubre de 2005, el Tribunal Constitucional le solicitó al Juez Décimo Tercero Civil de Pichincha que cumpliera la resolución 0312-03 RA, solicitud reiterada el 12 de abril de 2006. El 7 de diciembre de 2006, el Juzgado Décimo Tercero Civil ordenó a Transelectric S.A. que cumpliera con las medidas preventivas necesarias según la resolución 0312-03 RA, en el término de 30 días. Transelectric S.A. apeló, recurso que fue denegado el 18 de mayo de 2007. El 10 de octubre de 2007, la Secretaria Primera le solicitó al Juzgado Décimo Tercero Civil que en el término de 72 horas informara sobre el cumplimiento de dicha resolución. El mismo día, el Juzgado Décimo Tercero Civil ordenó a Transelectric cumplir con una de las dos alternativas propuestas por CONELEC7, o sea el respeto del trazado original establecido por CONELEC el 3 de mayo de 2001, o el alargamiento de la ruta original.

  5. El 2 de enero de 2008, el Tribunal Constitucional previno al Juzgado Décimo Tercero Civil que de no remitir el informe sobre el cumplimiento de la sentencia, su actuación podría ser puesta a consideración del Consejo Nacional de la Judicatura. Los peticionarios indican que el 9 de enero de 2008, el Juez Décimo Tercero Civil informó que su despacho había recurrido a todas las facultades a su alcance para el cumplimiento de la resolución, salvo el uso de la Fuerza Pública, sin éxito. Los peticionarios indican que el 20 de febrero de 2008, el Juez Décimo Tercero Civil dispuso que se oficiara al Ministerio Público para que se iniciara el enjuiciamiento penal por desacato a los representantes de la empresa. Finalmente, alegan que el 26 de marzo de 2008, se realizó una inspección in situ por parte de los Magistrados del Tribunal Constitucional, en la cual se verificó que no se realizó la reubicación de las torres.

  6. Adicionalmente, los peticionarios señalan que varios actores gubernamentales adoptaron resoluciones en favor del retiro de las torres. Alegan que el 22 de diciembre de 2003, el Prefecto del Gobierno de la Provincia de Pichincha requirió a Transelectric S.A el retiro del poste en un plazo de 15 días. Asimismo, el 7 de enero de 2004, el Comisario del Distrito Metropolitano de Quito dispuso que la empresa reubique las torres de alta tensión y que el CONELEC adopte las medidas necesarias para prevenir las afectaciones, en un plazo de 60 días.

  7. Los peticionarios alegan que el 11 de mayo de 2004, la Comisaria Zonal presentó denuncia ante la Fiscalía por la falta de reubicación. El 20 de octubre de 2004, el Gobierno de la Provincia de Pichincha informó que el día anterior, el Consejo Provisional de Pichincha autorizó que los personeros legales formularan enjuiciamiento a Transelectric S.A., por no haber cumplido a la disposición del Consejo Provincial de retirar el poste de alta tensión. Indica que el 10 de enero de 2005, el Ministerio de Ambiente determinó que la empresa Transelectric S.A. no se había sujetado a lo previsto en el estudio de impacto ambiental, y que por lo tanto se consideraba procedente la suspensión del trámite de emisión de la licencia ambiental, hasta que la señalada empresa realice los correspondientes correctivos.

  8. Indican que por resolución del 11 de enero de 2006 y del 15 de febrero de 2006, CONELEC resolvió ordenar que se realice un estudio técnico en un plazo de 30 días, antes que se procediera al retiro de la torres, en un plazo de también 30 días. Igualmente, el 10 de mayo de 2006, se aprobó un informe realizado por la Contraloría General del Estado en donde se recomendó el retiro del poste eléctrico, y que el 7 de marzo de 2008, la Dirección de Auditoria de Proyectos y Ambiental de la Contraloría General del Estado concluyó que la recomendación de retirar las torres todavía no había sido cumplida. El 12 de junio de 2007, así como el 4 de octubre de 2007 y el 12 de noviembre de 2007, CONELEC exhortó a Transelectric S.A. que implementara una de las dos alternativas que propuso.

  9. Los peticionarios...

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