Report No. 78 (2014) IACHR. Petition No. 708-05 (Ecuador)

Year2014
Petition Number708-05
Report Number78
Respondent StateEcuador
Case TypeAdmissibility
CourtInter-American Comission of Human Rights
Alleged VictimAlejandro Ponce Martínez














INFORME No. 78/14

PETICIÓN 708-05

INFORME DE ADMISIBILIDAD


ALEJANDRO PONCE MARTÍNEZ

ECUADOR


OEA/Ser.L/V/II.152

Doc. 10

15 agosto 2014

Original: español






























Aprobado por la Comisión en su sesión Nº 2002 celebrada el 15 de agosto de 2014
152 período extraordinario de sesiones








Citar como: CIDH, Informe No. 78/14, Petición 708-05. Admisibilidad. A.P.M.. Ecuador. 15 de agosto de 2014.



www.cidh.org


INFORME No. 78/14

PETICIÓN 708-05

INFORME DE ADMISIBILIDAD

ALEJANDRO PONCE MARTÍNEZ

ECUADOR

15 de agosto de 2014



  1. RESUMEN


  1. El 23 de junio de 2005, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una petición presentada por A.P.M., (en adelante “el peticionario” o “la presunta víctima”) en la cual se alega la violación por parte de la República de Ecuador (en adelante “el Estado” o “el Estado ecuatoriano”) de los artículos 8 (garantías judiciales), 9 (principio de legalidad y retroactividad), 24 (igualdad ante la ley), 25 (protección judicial) y 26 (desarrollo progresivo) en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana”).


  1. Al respecto, el peticionario sostiene que se le habría vulnerado su derecho al trabajo y a un tribunal independiente tras la destitución de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia mediante resolución del Congreso del 8 de diciembre de 2004, la posterior modificación de la Ley Orgánica de la Función Judicial, y a través del procedimiento de designación de magistrados a cargo del Comité de Calificación consagrado en la nueva ley. Alega que como abogado litigante, las medidas adoptadas por el Estado lo han afectado en cuanto a su derecho a poder ejercer su trabajo ante tribunales independientes. Por otra parte, alega que quería participar en los procesos y audiencias previstas para impugnar las candidaturas para la Corte Suprema de Justicia, pero que en muchos casos los tribunales no tramitaban los recursos que interpuso a este efecto, y aun en el caso de conseguir una decisión favorable, las audiencias no se convocaron. Por su parte, el Estado alega que el peticionario no habría agotado los recursos existentes al haber presentado la petición antes de que se resolvieran los procesos a nivel interno por lo que no habría cumplido con el plazo de presentación. Asimismo, sostiene que los recursos internos disponibles habrían sido efectivos para solucionar la situación jurídica de la presunta víctima y que la Comisión, en virtud de su carácter subsidiario, no puede revisar las sentencies dictadas por los tribunales ecuatorianos que actúen en la esfera de su competencia aplicando las debidas garantías judiciales.


  1. Tras analizar las posiciones de las partes y el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención, la Comisión decidió declarar el caso admisible a efectos del examen sobre la presunta violación de los artículos 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) en concordancia con el artículo 1.1 de dicho Tratado e inadmisible respecto del examen de la presunta violación de los artículos 9 (principio de legalidad y retroactividad), 24 (igualdad ante la ley) y 26 (desarrollo progresivo). Asimismo decidió notificar el informe a las partes, y ordenar su publicación en el Informe Anual para la Asamblea General de la OEA.


  1. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN


  1. La denuncia fue recibida el 23 de junio de 2005 y radicada bajo el número 708-05. En diferentes fechas se recibieron otras peticiones, la 712-05 recibida el 23 de agosto de 2005 y la 1374-05 recibida el 28 de noviembre de 2005, presentadas por el mismo peticionario. El peticionario envió información adicional 5 de diciembre de 2005 y el 22 de mayo de 2008. El 6 de junio de 2008 la Comisión decidió acumular las tres peticiones presentadas bajo el número 708-05 en virtud de que versan sobre la misma materia. El 25 de marzo de 2010 se trasladó la petición al Estado con el plazo de dos meses para contestar.


  1. El 6 de agosto de 2010 se recibió el escrito de observaciones del Estado. El 14 de septiembre de 2010 se recibió información adicional del peticionario. El 8 de febrero de 2011 se recibió información adicional del Estado. La información adicional recibida fue debidamente trasladada a las partes. Finalmente, el 13 de enero de 2014 se recibió información adicional del peticionario que fue trasladada al Estado el 16 de enero de 2014 con una solicitud de observaciones. Hasta la fecha de elaboración del presente informe, el Estado no presentó las últimas observaciones solicitadas.


  1. POSICIONES DE LAS PARTES


A. Posición del peticionario


  1. El peticionario señala que el día 8 de diciembre de 2004, el Congreso ecuatoriano, mediante Resolución 25-181, declaró cesantes en sus funciones a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia que habrían sido designados de forma vitalicia como consecuencia de la consulta popular y de las reformas constitucionales promulgadas en 1997. Alega que a raíz de las destituciones se vulneró su derecho al trabajo protegido en la Constitución, ya que tendría en trámite algunos casos ante la Corte Suprema de Justicia, así como su derecho a una justicia imparcial y expedita pues considera que la nueva Corte carecería de imparcialidad. Indica además que la decisión del Congreso fue contraria al artículo 202 de la Constitución que establece que sólo la propia Corte, en virtud del sistema denominado de cooptación, podría designar a los magistrados en caso de vacancia y no el Congreso.


  1. El 16 de enero de 2005, el peticionario habría presentado acción de amparo ante el Juzgado Vigésimo Tercero de lo Civil de Pichincha en contra de la Resolución 25-181, señalando que no podría ejercer su profesión ante una Corte Suprema de Justicia de facto cuyo origen sería total y absolutamente ilegítimo. El 21 de enero de 2005, la Jueza Vigésima Tercera de lo Civil, habría inadmitido la acción con fundamento en la Resolución No. 378 de la Corte Suprema de Justicia del 27 de junio de 2001, por tratarse de una resolución de carácter general, señalando que en todo caso debía interponerse acción de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. El peticionario habría apelado dicha decisión ante el Juzgado Vigésimo Tercero, recurso que fue negado el 2 de febrero de 2005.


  1. Adicionalmente alega que aunque el nuevo Tribunal Constitucional hubiese conocido del asunto, lo habría rechazado ya que en una de sus primeras resoluciones habría prohibido que se presentaran y tramitaran recursos de amparo contra los actos del Congreso. En consecuencia, señala que no se le habría garantizado el derecho previsto en el artículo 25 de la Convención, y además que se le habría privado del derecho de ejercer su profesión de abogado ante una justicia imparcial en violación al artículo 8 de la Convención.

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