Report No. 78 (2011) IACHR. Case No. 12.586 (Canada)

Report Number78
Year2011
Case Number12.586
CourtInter-American Comission of Human Rights
Case TypeMerits
Respondent StateCanada
Alleged VictimJohn Doe
Informe No. 78/11

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INFORME No 78/11 CASO 12.586 FONDO JOHN DOE Y OTROS CANADÁ 21 de julio de 2011 I. RESUMEN


  1. El 1 de abril de 2004, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una denuncia contra el Estado de Canadá (en adelante “Canadá” o “el Estado”) interpuesta por el Consejo Canadiense para Refugiados, Vermont Refugee Assistance, Amnistía Internacional Canadá, Freedom House (Detroit, MI), Global Justice Center, la Clínica de Harvard para la Inmigración y los Refugiados, y Advocates for Human Rights de la Facultad de Derecho de Harvard (en adelante “los peticionarios”), en nombre de tres personas no designadas por su nombre, conocidas como J.D.1., J.D. 2 y J.D. 3, respectivamente (en adelante referidos colectivamente como “los John Does” o “las presuntas víctimas”). Los peticionarios sostienen que no pudieron determinar los nombres de las presuntas víctimas, pero las identifican como ciudadanos de Malasia, Pakistán y Albania, respectivamente.


  1. En la petición se afirma que en enero de 2003, Canadá implementó cambios a una política de inmigración, conocida como la política de devolución directa (“direct-back policy”), según la cual los solicitantes de la condición de refugiado que ingresaran a Canadá a través de un punto fronterizo con los Estados Unidos de América (“Estados Unidos” o “EE.UU.”) eran devueltos de forma inmediata a Estados Unidos, si Canadá no podía procesar sus solicitudes y sin ninguna otra consideración inmediata de sus pedidos. Antes de su partida, se les fijó una fecha a los solicitantes de refugio para que regresaran a Canadá para asistir a sus entrevistas para decidir sobre su elegibilidad de refugiados. En el marco de esta política de devolución directa, se les requirió a los solicitantes de refugio que permanecieran fuera de Canadá hasta la fecha de sus entrevistas. Una vez que fueron devueltos a los Estados Unidos, los peticionarios alegan que con frecuencia los solicitantes son retenidos en la custodia de las autoridades de inmigración de EE.UU. y en consecuencia tienen que proseguir con su demanda de refugiado en ese país. En el marco de esta política de devolución directa, los peticionarios alegan que las autoridades canadienses no procuraron u obtuvieron seguridades de parte de las autoridades de los Estados Unidos, para que se les permitiera a los solicitantes afectados por esta política regresar a Canadá para asistir a sus entrevistas de determinación de elegibilidad; que se les permitiera solicitar asilo en Canadá antes de ser deportados a sus países de origen o que se realizara un análisis individualizado de la posibilidad de que un solicitante de refugio pueda procurar asilo o ser protegido contra la devolución (refoulement) en los Estados Unidos.




  1. De acuerdo con la petición, las presuntas víctimas procuraron solicitar asilo en Canadá después de su arribo a Windsor, Canadá, un punto fronterizo de ingreso desde los Estados Unidos. Llegaron a ese lugar aproximadamente en abril, enero y agosto de 2003, respectivamente. Tras obtener fechas para regresar a Canadá para sus entrevistas, fueron devueltos a los Estados Unidos, donde fueron arrestados por las autoridades de inmigración y luego deportados a sus países de origen.


  1. Los peticionarios sostienen que esta política de devolución directa tuvo el efecto de violar el derecho de las presuntas víctimas de buscar asilo de conformidad con el artículo XXVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (“la Declaración Americana”); además de violar el artículo XXVII de la Declaración Americana por no haber protegido a las presuntas víctimas del riesgo de devolución (refoulement), de conformidad con el derecho internacional de refugiados, en particular el artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 1951 (en adelante la “Convención de Refugiados”); y la violación del derecho de las víctimas al debido proceso, consagrado en el artículo XVIII de la Declaración Americana, en la medida en que fueron privadas de acceder a los procesos judiciales para impugnar el retorno forzado a los Estados Unidos sin una determinación de sus pedidos de asilo.


  1. El Estado afirma que esta política de devolución directa es una medida administrativa que se utiliza muy ocasionalmente, para facilitar el proceso de los reclamos de refugiados en la frontera de Canadá-Estados Unidos. El Estado sostiene también que esta política no constituye la devolución (refoulement), y tampoco viola el artículo XXVII de la Declaración Americana o el derecho internacional en general. El Estado afirma que no se ha demostrado ninguna violación del Artículo XVIII de la Declaración Americana y además, que los peticionarios no han agotado los recursos internos.


  1. En el Informe N° 121/06, aprobado el 27 de octubre de 2006 durante el 126 período ordinario de sesiones, la CIDH, habiendo examinado los argumentos de hecho y de derecho formulados por las partes sobre la cuestión de admisibilidad y sin prejuzgar el fondo del caso, decidió admitir las denuncias contenidas en la presente petición con relación a los artículos XXVII y XVIII de la Declaración; consolidar la cuestión del agotamiento de los recursos internos y del plazo de presentación de la petición con el fondo del caso, y continuar con el análisis del fondo del caso.


  1. Como se establece en el presente informe, tras examinar la información y los argumentos de las partes sobre el fondo de la petición, la CIDH ha concluido que las presuntas víctimas cumplen con el requisito de excepción de agotar los recursos internos, que la petición fue presentada en forma oportuna y que el Estado es responsable por la violación de los artículos XXVII y XVIII de la Declaración Americana por no proteger los derechos de las presuntas víctimas a procurar asilo en un territorio extranjero, por no realizar una evaluación básica, individualizada con respecto al riesgo de devolución (refoulement), y no haber ofrecido a los J.D. el acceso efectivo al proceso judicial de la aplicación de la política de devolución directa.


II. TRÁMITE POSTERIOR AL INFORME DE ADMISIBILIDAD Nº 121/06


  1. El informe N° 121/06 de la CIDH sobre admisibilidad fue transmitido a las partes el 1 de noviembre de 2006, y se les solicitó que presentaran sus observaciones dentro de un período de dos meses. La Comisión Interamericana se puso también a disposición de las partes, de conformidad con el artículo 40 de su reglamento, con miras a lograr una solución amistosa del asunto.


  1. Mediante una carta del 17 de noviembre de 2006 los peticionarios expresaron interés en resolver el caso mediante un acuerdo amistoso.


  1. A través de una nota del 16 de diciembre de 2006, el Estado presentó una “Solicitud de Reconsideración” de la decisión de la CIDH sobre admisibilidad, junto con dos documentos de apoyo. La Comisión Interamericana declinó la solicitud del Estado mediante una carta del 26 de abril de 20071 e invitó al Estado a presentar más observaciones sobre el fondo del caso.


  1. En una carta del 1 de enero de 2007, los peticionarios presentaron sus observaciones sobre la cuestión de agotamiento de los recursos internos, la oportunidad de la presentación de la petición y el fondo del caso. La CIDH transmitió al Estado las partes pertinentes de las observaciones de los peticionarios mediante una nota del 26 de abril de 2007, y le solicitó que cualquier observación adicional debería ser presentada dentro de un plazo de dos meses.


  1. Mediante una nota del 19 de junio de 2007, el Estado solicitó una prórroga de dos meses para presentar sus argumentos sobre el fondo del caso. A través de una carta del 27 de junio de 2007 la CIDH le otorgó al Estado un plazo adicional de 30...

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