Report No. 78 (2010) IACHR. Petition No. 621-03 y 1378-04 (Perú)

Report Number78
Year2010
Petition Number621-03 y 1378-04
Respondent StatePerú
Case TypeAdmissibility
CourtInter-American Comission of Human Rights
Alleged VictimRamón Campos Esparza y Roberto Antonio Olórtegui Trinidad
Informe No. 78/10

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INFORME No. 78/10

PETICIONES 621-03 – RAMÓN CAMPOS ESPARZA

1378-04 – ROBERTO ANTONIO OLÓRTEGUI TRINIDAD

ADMISIBILIDAD

PERÚ

12 de julio de 2010


I. RESUMEN


  1. El presente informe se refiere a dos peticiones interpuestas en representación de Ramón Campos Esparza (P 621-03)1 y Roberto Antonio Olórtegui Trinidad (P 1378-04)2 [en adelante también las presuntas víctimas] en las cuales se alega la violación por parte de la República del Perú (en adelante también "Perú", "el Estado" o "el Estado peruano") de derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”). En las peticiones se indica que las presuntas víctimas fueron detenidas, procesadas y condenadas a lo largo de la década de noventa en aplicación de decretos leyes relacionados con el delito de terrorismo. Se afirma que esos decretos, así como los procesos penales de ellos derivados, son contrarios a una serie de disposiciones de la Convención Americana. Se indica asimismo que las presuntas víctimas fueron objeto de tortura, aisladas por largos períodos y sometidas a condiciones infrahumanas de detención. Los peticionarios señalaron que las presuntas víctimas fueron sometidas a nuevos juicios penales bajo un marco legislativo adoptado entre enero y febrero de 2003, el cual alegaron ser también incompatible con la Convención.

  1. El Estado sostuvo que las alegadas irregularidades en los procesos seguidos a lo largo de la década de noventa han variado de forma sustancial en vista de la adopción de un nuevo marco legislativo en materia de terrorismo, a comienzos de 2003. Señaló que este nuevo marco y los juicios penales de él derivados se acogen a los derechos y garantías previstas en la Convención Americana y Constitución Política del Perú. Finalmente, alegó que los hechos narrados en las denuncias no tienden a caracterizar violaciones a disposiciones de la Convención y solicitó que la CIDH las declare inadmisibles en virtud del artículo 47.b) y c) del referido instrumento.


  1. Tras examinar la posición de las partes a la luz de los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención, la Comisión concluyó que es competente para conocer las peticiones y que las mismas son admisibles por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 5, 7, 9, 11, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento; y en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. La CIDH concluyó que la petición 621-03 es admisible igualmente con relación al artículo 13 de la Convención. La Comisión decidió acumular las peticiones y tramitarlas de forma conjunta en la etapa de fondo, bajo el número de caso 12.766. Finalmente, decidió notificar el presente Informe de Admisibilidad a las partes, hacerlo público e incluirlo en su Informe Anual.


II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN


  1. La petición 621-03 fue recibida el 8 de agosto de 2003 y trasladada al Estado el 22 de marzo de 2005 con un plazo de dos meses para que presentara respuesta. El 18 de octubre de 2007 el Estado presentó su respuesta y el 13 de marzo y 2 de octubre de 2009 y 17 de mayo de 2010 remitió información adicional. Los peticionarios presentaron escritos adicionales el 20 de enero y 11 de diciembre de 2006, 28 de febrero y 27 de diciembre de 2007, 2 de julio de 2009 y 12 de marzo de 2010.


  1. La petición 1378-04 fue recibida el 16 de diciembre de 2004 y el 25 de abril de 2005, 31 de marzo y 12 de abril de 2006 los peticionarios presentaron información adicional. Las partes pertinentes de esa documentación fueron trasladadas al Estado el 4 de septiembre de 2008, otorgándole el plazo de dos meses para que presentara respuesta. El 17 de diciembre de 2008 el Estado presentó su respuesta, el 6 de enero de 2009 remitió los anexos respectivos y el 2 de noviembre de 2009 envió una comunicación adicional.


III. POSICIÓN DE LAS PARTES


Cuestión Previa


  1. En las dos denuncias consideradas en el presente informe, los peticionarios y el Estado describieron procesos penales conocidos por operadores de justicia con identidad secreta a lo largo de la década de noventa, y un segundo conjunto de procesos seguidos a partir del 2003. Hasta comienzos de dicho año los procesos penales se basaron en decretos leyes en materia de terrorismo, promulgados durante el gobierno del ex Presidente Alberto Fujimori. En enero de 2003 el Estado peruano adoptó un nuevo marco legislativo que implicó la nulidad de una serie de procesos por los delitos de terrorismo y traición a la patria. Antes de narrar la posición de las partes, la CIDH estima necesario referirse a los dos marcos normativos en los que se inscriben los hechos por ellas planteados.


Legislación antiterrorista en vigor entre mayo de 1992 y enero de 2003


  1. En mayo de 1992 fue promulgado el Decreto Ley No. 25475, el cual tipifica el delito de terrorismo en diferentes modalidades. En agosto del mismo año fue promulgado el Decreto Ley No. 25659, el cual tipifica traición a la patria y establece la competencia de la justicia militar para conocer las acusaciones por este delito. Esos decretos, así como los de número 25708, 25744, 25880 y otras normas complementarias introdujeron al ordenamiento jurídico peruano procedimientos diferenciados y excepcionales de investigación, instrucción y juzgamiento de personas acusadas de terrorismo o traición a la patria.

  1. Los decretos que conformaban la denominada legislación antiterrorista” tenían un difundido propósito de contener la escalada de asesinatos selectivos contra operadores de justicia, ocupantes de cargos electivos y agentes de seguridad, desapariciones, atentados con explosivos, secuestros y otras formas indiscriminadas de violencia contra la población civil en diferentes regiones del Perú, atribuida a grupos insurgentes al margen de la ley.


  1. Entre otros aspectos, esos decretos establecían la incomunicación absoluta de los investigados por un lapso de tiempo determinado;3 la realización de audiencias privadas; el aislamiento celular durante el primer año de cumplimiento de condena;4 y plazos sumarios para la presentación de denuncia y dictamen de sentencia, respecto del delito de traición a la patria5. Asimismo, esos decretos prohibían la asistencia de un abogado antes de la primera declaración del investigado ante un representante del Ministerio Público,6 y restringían su actuación en otras etapas del proceso penal; impedían la recusación de magistrados u otros auxiliares de justicia;7 consagraban la figura de jueces y fiscales con identidad secreta (sin rostro);8 e impedían el ofrecimiento como testigos de agentes que participaron de la elaboración del atestado policial de detención9.


  1. Con relación a las normas de derecho material, los referidos decretos contemplaban la posibilidad de aplicar más de un tipo penal para conductas de similar o idéntica naturaleza, no diferenciaban el elemento subjetivo culposo y doloso,10 y establecían solamente penas mínimas de privación de libertad, sin fijar penas máximas11.


  1. El 12 de mayo de 1992 el Poder Ejecutivo promulgó el Decreto Ley No. 25499, también denominado Ley de Arrepentimiento, el cual reguló la reducción, exención, remisión o atenuación de la pena a personas procesadas o condenadas por el delito de terrorismo que proporcionasen información dirigida a capturar jefes, cabecillas, dirigentes o principales integrantes de organizaciones terroristas12. Mediante el Decreto Supremo Nº 015-93-JUS del 8 de mayo de 1993 el Poder Ejecutivo aprobó el Reglamento de la Ley de Arrepentimiento, el cual establece, entre otras medidas, el secreto o cambio de identidad del declarante arrepentido13. El 31 de octubre...

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